SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.2.
III.2. De la revisión de los antecedentes presentados en el caso en análisis se tiene que el representado de la recurrente se encontraba detenido en el penal de San Sebastián varones en razón a la ejecución de un mandamiento de apremio emitido por el Juez recurrido por incumplimiento de pago de asistencia familiar, habiendo permanecido recluido en dicho penal por seis meses, plazo que se cumplió el 18 de mayo de 2006, por lo que el obligado solicitó se expida mandamiento de libertad previo cumplimiento de las formalidades exigidas por ley de conformidad a lo establecido por la norma prevista por el art. 11.I de la LAPACOP que dispone: “El apremio previsto por el párrafo tercero del art. 149 del Código de Familia podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación”; ahora bien, es evidente que la autoridad recurrida de forma inmediata emitió decreto señalando día y hora de audiencia a efectos de la libertad solicitada; empero, dicho señalamiento fue fijado recién para el 24 de mayo de 2006; es decir, que el representado de la recurrente debía permanecer recluido seis días más antes de procederse a la citada audiencia, siendo que al ser la libertad física un derecho fundamental y primario de las personas el Juez recurrido debió fijar audiencia de forma inmediata, al no haberlo hecho así incurrió en una dilación innecesaria que prolongó indebidamente la privación de libertad del obligado, más aún, si ante el reclamo efectuado por el representado de la recurrente y su solicitud de fijarse audiencia a la brevedad posible, el recurrido arguyó “la audiencia señalada es debido a la carga procesal existente en este despacho” (sic) no siendo válido dicho argumento para justificar la dilación en la celebración de una audiencia en la que se iba a determinar sobre la solicitud de libertad del representado de la recurrente.
Dentro de ese marco, si bien la detención del representado de la recurrente era legal a raíz del mandamiento de apremio emitido por autoridad competente ante el incumplimiento de una obligación como es el pago de asistencia familiar; sin embargo, dicha detención se convirtió en ilegal al haber el Juez recurrido incurrido en una dilación indebida al disponer que se celebre la audiencia seis días después de efectuada la solicitud y cumplido el plazo legal máximo fijado por ley, contraviniendo lo dispuesto por la norma prevista por el art. 102 inc. 2) del Código de procedimiento civil (CPC) -aplicable al caso presente- que dispone que las audiencias, salvo disposición contraria expresa, serán señaladas con anticipación no menor de tres días, a menos que razones de urgencia exigieren mayor brevedad, precepto legal concordante con la norma prevista por el art. 139.II del mismo Código que dispone que cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia; en ese sentido, al tratarse el presente caso de la libertad del obligado, el señalamiento de audiencia ameritaba la máxima celeridad procesal, situación que no se dio en el presente caso contraviniendo la actuación del Juez recurrido el elemento de urgencia previsto por el citado art. 102 inc. 2) del CPC al dilatar innecesariamente la celebración de la audiencia, actuación que manifiestamente conculca el derecho a la libertad, toda vez que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 toda autoridad debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, el Juez recurrido lesionó el derecho del representado de la recurrente a la libertad consagrado por la norma prevista en el art. 6.II de la CPE, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada al tener la presente acción tutelar como finalidad esencial la protección de la libertad de la persona y asegurar el resguardo de las formalidades legales para evitar detenciones o persecuciones indebidas por parte de autoridades públicas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente
- III.2.
- APROBAR