SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.1.
III.1. A efecto de resolver la problemática planteada en el presente caso es preciso referirse al derecho a la libertad física, mismo que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, protegido por la norma prevista por el art. 6.II de la CPE mediante la cual el constituyente boliviano establece que la libertad es inviolable, respetarla y protegerla son deberes primordiales del Estado.
Dentro de ese marco y precisando la naturaleza primaria del citado derecho, la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, señala: “(…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente
- III.2.
- APROBAR