SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2006-R

Fecha: 20-Jul-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2006-R

Sucre, 20 de julio de 2006

Expediente:                        2005-12719-26-RAC

Distrito:                              Beni
Magistrado Relator:           Dr. Walter Raña Arana

En revisión el Auto de Vista 22/2005, de 17 de octubre, cursante de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ángel Durán Alí en representación con mandato de Santiago Arana Guareco contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y complementario de 6 de octubre de 2005 (fs. 13 a 14 vta. y 18) el recurrente, Ángel Durán Alí, expresa que dentro del proceso civil sobre cumplimiento de obligación seguido por Durbal Nogales Guardia contra Hernán Carvalho Arteaga que se tramita ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad, el 18 de mayo de 2005, el Oficial de Diligencias de ese Juzgado procedió a embargar la propiedad Araucanía, ubicada en el cantón San Ignacio de la provincia Moxos del departamento del Beni, a cuyo efecto levantó el acta respectiva, en la que además de efectuar el inventario pertinente, designó como depositario a su mandante, Santiago Arana Guareco, al ser el único poseedor de buena fe de dicho inmueble, en el que realizaba trabajos a favor del demandante Durbal Nogales Guardia, por lo que quedó en posesión de dicha propiedad rural como acredita el acta mencionada, sin que haya sido removido del cargo de depositario, el cual se encuentra vigente hasta la fecha como se infiere del certificado expedido por el secretario abogado del Juzgado mencionado.

Por otra parte, en ejecución de fallos del proceso interdicto de recuperar la posesión seguido por Hernán Arteaga Carvalho y Bella Arias Roca contra Durbal Nogales Guardia, el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, hoy recurrido, ordenó el desapoderamiento del inmueble Araucanía, y libró al efecto el mandamiento de 26 de agosto de 2005, cuyo cumplimiento ordenó por decreto de 20 de septiembre del mismo año, en virtud del cual fue ejecutado el 21 de ese mes y año, fecha en la que por instrucciones del Juez recurrido, se procedió a trasladar las pertenencias y familia de su representado hasta la comunidad “la Argentina”, donde lo dejaron a la intemperie, con riesgo para su familia y para él mismo, atentando contra sus derechos e impidiéndole cumplir con el cargo de depositario judicial así como con las obligaciones inherentes al mismo, a sabiendas de que él no fue ni será parte principal ni accesoria del proceso interdicto agrario referido. Frente a esta situación, se hizo conocer al Juez recurrido la condición de depositario judicial de esa propiedad que ostenta su representado y que está vigente, lo que no fue considerado por el Juzgador demandado, quien mantuvo el decreto de 20 de septiembre y ordenó el desapoderamiento del fundo, ignorando que por disposición de los arts. 844 y ss. del Código civil (CC), el depositario tiene una serie de obligaciones inexcusables, máxime si se trata de un depósito necesario al tenor del art. 858.I del CC, en especial, la diligencia y la custodia de la cosa depositada así como la responsabilidad de responder sobre la misma bajo prevenciones de ley.

Asimismo, aclaró que su representado no tiene intervención accesoria ni esencial en el proceso interdicto agrario, pues su nombramiento proviene de la potestad y competencia de un Juzgado y procedimiento distintos, por lo que como tercero que no está comprendido en las pretensiones expresadas en la demanda, no puede recaer sobre él los efectos de la sentencia pronunciada en ese proceso,  de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 190 y 194 del Código de procedimiento civil (CPC), al margen que el Juez recurrido, si bien por disposición del art. 39 de la “Ley INRA”, tiene competencia y facultades para conocer todos los procesos relacionados con el agro, carece de facultades para modificar o dejar sin efecto determinaciones judiciales legalmente tomadas por jueces ordinarios, de manera expresa o tácita; por lo que al no estar incluido en ninguna de las causales de cesación del depósito señaladas en el  art. 861 del CC, su calidad de depositario está vigente y es el Juez Tercero de Partido, la única autoridad que puede removerlo del cargo con plena competencia.

Por lo expuesto, al haber ordenado el Juez recurrido el desapoderamiento de su representado del fundo rústico Araucanía, omitiendo deliberadamente reconocer su calidad de depositario judicial, al ejecutar una Sentencia dictada en un proceso en el que su poderconferente no es parte, ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, restringiéndole de facto y con intervención de la fuerza pública, el deber inexcusable de cumplir con las obligaciones establecidas por ley para el depositario, sometiéndolo al peligro inminente de que sea responsabilizado civil y penalmente por ese incumplimiento, por lo que plantea el presente recurso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, pidiendo sea declarado procedente, y se disponga que su representado se restituya al lugar de sus funciones de depositario en el fundo Araucania, para cumplir con sus obligaciones y derechos establecidos por ley, sea con costas y demás condenaciones en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 17 de octubre de 2005 (fs. 126 a 130), en presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, dio lectura al informe escrito de fs. 67 a 70, en el que refiere lo siguiente:

a)  Dentro del proceso agrario interdicto de recobrar la posesión seguido por Bella Arias Roca y Hernán Carvalho Arteaga contra Durbal Nogales Guardia; el 14 de abril de 2005 se dictó Sentencia declarando probada la demanda y disponiendo la restitución inmediata a los demandantes del fundo agrario Araucania, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como la remisión del testimonio al Ministerio Público para el procesamiento penal del despojante. Este fallo fue objeto de recurso de casación que fue resuelto mediante el Auto Nacional Agrario S1ª 036/2005, de 3 de agosto que declaró infundado el recurso de casación, por consiguiente, firme y consistente la Sentencia pronunciada por su autoridad.

b) A petición de parte, por Auto de 23 de agosto de 2005 dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, el cual fue expedido el 26 de agosto de 2005 y ejecutado por el Oficial de Diligencias el 29 de ese mes y año en presencia del representante legal para ese acto de la demandante Bella Arias Roca, entregándole la copia del mandamiento y del acta al representado del actor, Santiago Arana Guareco, el cual firmó en constancia sin que haya realizado ningún acto procesal. Fue mas bien el demandado Durbal Nogales Guardia quien presentó incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 15 de septiembre de 2005, dictándose luego el decreto de 19 de ese mes y año, realizando una complementación; decisiones contra las que no se planteó recurso alguno.

c)  Posteriormente, a denuncia de los demandantes de que el demandado hubiera ingresado otra vez a la propiedad Araucania, pidió nuevo desapoderamiento, en cuyo mérito ordenó el 20 de septiembre de 2005 al Oficial de Diligencias que previa constatación de desobedecimiento y resistencia al desapoderamiento, se cumpla el mandamiento librado en su oportunidad porque no se puede librar uno nuevo. Así, dicho funcionario, constatado el desobedecimiento conforme el informe que cursa en el expediente principal, dio cumplimiento y elaboró un acta de lo ocurrido el 21 de septiembre, entregándole la copia respectiva a Santiago Arana Guareco, quien nuevamente firmó dicha acta.

d)  El representado del actor no utilizó el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), aplicable de manera supletoria por orden del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), tampoco lo hizo el demandado.  Por otra parte, el mandamiento de embargo no justifica un despojo, más si cuando se dispuso el embargo de la propiedad Araucania por el Juez tercero de partido en lo civil, la orden de embargo de ninguna manera implicaba un desapoderamiento o un secuestro. El bien embargado está inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) por orden del Juez ordinario, es decir que la medida precautoria está anotada y lo que él hizo como Juez Agrario fue disponer la restitución de la posesión en uso de sus atribuciones, pero no ordenó el levantamiento del embargo. Concluyó señalando que no violó ninguna norma constitucional y por otro lado el representado del actor no hizo uso oportuno de lo que le faculta la norma, por lo que cae en la causal de improcedencia señalada en el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Con la palabra en la audiencia acotó que el representado del actor confesó que estaba realizando trabajos a favor de Durbal Nogales Guardia, lo que significa que era su empleado. Por otra parte, negó que el mandamiento de desapoderamiento de 26 de agosto mencione el nombre de Durbal Nogales, en todo caso el representado del recurrente al firmar el acta de desapoderamiento conoció de todo ese trámite y si tenía alguna objeción debió presentarla oportunamente en su condición de detentador. Aclaró que su autoridad en ningún momento se metió en la competencia del Juez ordinario, al contrario, admitió que existe un mandamiento de embargo y que está registrado en derechos reales, por lo que en base al proceso interdicto de recobrar la posesión que fue confirmado y aprobado por el Tribunal Agrario Nacional, sólo restituyó el inmueble. En ese sentido, pidió la improcedencia del recurso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de los terceros interesados Bella Arias Roca y Hernán Carvalho Arteaga, demandantes en el interdicto que origina este recurso, se ratificó en el informe de la autoridad recurrida explicando que en el acta de desapoderamiento se notificó al representado del actor, quien como encargado de Durbal Nogales, en ningún momento dijo que era depositario judicial. Asimismo, adjuntó fotocopias legalizadas de los actuados más importantes del interdicto y de los dos decretos emanados del Juez Tercero de Partido en lo Civil, en los que hace mención específica al art. 159 inc. 2) del Código civil (CC), en lo referente a que el embargo no conlleva la situación de desapoderamiento.

I.2.4. Resolución

El Auto de Vista 22/2005, de 17 de octubre (fs. 131 a 132), de acuerdo con el dictamen fiscal, denegó el recurso, con costas y multa de Bs200.-, fundándose en que en el caso de autos, la causa de pedir no ha sido claramente delimitada por el recurrente, quien si bien anuncia el recurso, señala los derechos, pero no los vincula a los hechos expuestos, por otro lado, el Juez Agrario recurrido enmarcó su fallo en las atribuciones contenidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en el entendido que la existencia de un mandamiento de embargo librado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil de ninguna manera puede ser alegada como fuente o prueba de la posesión, pues el art. 160 del CPC, establece que el depósito judicial en el embargo procede únicamente para bienes muebles, más aún si el Juez Tercero de Partido en ningún momento designó a depositario alguno ni cambió la medida cautelar de embargo por secuestro, por lo que se aplica la normativa prevista en el art. 159.II del CPC, resultando que en la especie es el Oficial de Diligencias del precitado Juzgado que en aplicación de la normativa civil, cumplió con la formalidad de llenar el acta de embargo y señalar como depositario al representado del actor, a quien no se vulneró derecho alguno con la actuación del Juez recurrido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario seguido por Durbal Nogales Guardia contra Hernán Carvalho Arteaga, el 18 de mayo de 2005, el Juez Tercero de Partido de Trinidad del Distrito Judicial de Beni libró mandamiento de embargo ordenando al Oficial de Diligencias proceda al embargo de los bienes de Hernán Carvalho Arteaga hasta la suma provisional calculada en $us70.000.-, debiendo designarse depositario a persona solvente (fs. 2). Este mandamiento fue ejecutado en la misma fecha, procediéndose al embargo del fundo rústico Araucania, del cual designó como depositario al representado del actor Santiago Arana Guareco, constando en una nota que el depositario quedó en posesión del inmueble (fs. 3).

         Por certificado de 19 de septiembre de 2005, el Secretario abogado del Juzgado antes mencionado acreditó las fojas del expediente principal en que cursan el mandamiento de embargo y su ejecución, aclarando que a esa fecha todas esas disposiciones se encontraban vigentes (fs. 5).

II.2.  Dentro del proceso oral agrario de interdicto de recobrar la posesión seguido por Hernán Carvalho Arteaga representado por Bella Arias Roca contra Durbal Nogales Guardia, en ejecución de fallos ejecutoriados, a petición de la parte demandante (fs. 36 y vta.), mediante Auto de 23 de agosto de 2005, el Juez recurrido dispuso entre otros aspectos, se libre mandamiento de desapoderamiento de la estancia Araucania (fs. 37); mandamiento que fue librado por el Juzgador el 26 de agosto de 2005, ordenando su cumplimiento al Oficial de Diligencias de ese despacho (fs. 44).

         En el acta de desapoderamiento de 29 de agosto de 2005 (fs. 45 a 46), el Oficial de Diligencias levantó un inventario de los bienes en poder del encargado del fundo rústico Araucania, hoy representado del actor, y el apoderado de Bella Arias Roca dio un plazo de cinco días para que todo el ganado más los bienes inventariados sean desalojados del inmueble, caso contrario serían desalojados por la fuerza pública; asimismo, quedaron como depositarios judiciales de los bienes inventariados Bella Arias Roca y otro, quedando posesionados en el lugar otras dos personas, habiendo dejado copia de ley al representado del recurrente, quien suscribió el acta.

         Durbal Nogales Guardia planteó un incidente de nulidad reclamando las notificaciones que se le hizo con el Auto que ordenó el desapoderamiento (fs. 50 a 54); incidente que fue rechazado por el Juez recurrido a través del Auto de 15 de septiembre de 2005 (fs. 56 y vta.); complementado por decreto de 19 de septiembre de 2005 (fs. 59).

         A denuncia y solicitud reiterada de nuevo mandamiento de desapoderamiento por Bella Arias Roca (fs. 50 y vta., 62), por decreto de 20 de septiembre de 2005, el Juez recurrido dispuso que se dé cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento ya expedido luego de que el Oficial de Diligencias verifique ser evidente la resistencia a cumplir lo ordenado (fs. 62 y vta.).

         De acuerdo al acta de 21 de septiembre de 2005, se levantó nuevo inventario de las cosas pertenecientes a Durbal Nogales Guardia que se encontraban en poder del representado del actor y se le entregó una copia de ley que se negó a firmar. El Oficial de Diligencias del Juzgado aclaró que el representado del recurrente decidió quedarse en la comunidad “Argentina”, fuera de los límites de la propiedad Araucania, quedando en su poder todos los bienes inventariados en el acta (fs. 63 a 64); extremos estos que fueron informados al Juez recurrido el 23 de septiembre de 2005 (fs. 65), quien por decreto de 26 de ese mes y año lo tuvo presente, dando por realizado el desapoderamiento dispuesto (fs. 65 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la seguridad jurídica, por cuanto el Juez agrario recurrido,  no obstante estar en posesión del fundo Araucania en calidad de depositario judicial dentro de un proceso civil, en ejecución de una Sentencia dictada dentro de un proceso agrario de interdicto de recuperar la posesión, ordenó el desapoderamiento de dicho bien, que fue ejecutado obligándole a trasladar sus pertenencias y las de su familia hasta la comunidad Argentina, impidiéndole con ello cumplir con sus obligaciones de depositario; asimismo, el Juzgador recurrido mantuvo el decreto de 20 de septiembre de 2005 y ordenó el desapoderamiento del fundo pese a que se presentó indicándole que ostentaba la calidad de depositario judicial y que debía cumplir sus obligaciones como tal, ignorando que la Sentencia dictada en el proceso agrario no surte efectos en su contra al no ser parte del mismo, y que carece de facultades para dejar sin efecto determinaciones judiciales tomadas por jueces ordinarios, y al no estar incluido en ninguna de las causales de cesación del depósito, su calidad de depositario está vigente y sólo el Juez ordinario tiene competencia para removerlo.  Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

        

III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE instituye el recurso de amparo constitucional como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Del referido entendimiento, se infiere la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que ha sido desarrollada por la abundante jurisprudencia de este Tribunal, que al respecto señala: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, así las SSCC 1277/2003-R; 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras”.

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las subreglas de aplicación al citado principio de subsidiariedad, señaló:

”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

La jurisprudencia constitucional en la SC 1190/2005-R, de 29 de septiembre recogiendo la referida jurisprudencia ha señalado que: “Del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada precedentemente, además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye que este recurso no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese sentido la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, señala: (…)el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: '(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que:'”El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo”.

          

III.2. En la problemática planteada, se establece que el representado del recurrente en ejecución del mandamiento de embargo librado dentro de un proceso civil que permitía al Oficial de Diligencias designar a persona solvente como depositario del bien inmueble a embargarse, fue nombrado por ese funcionario como depositario judicial del fundo rústico Araucania, habiendo quedado en posesión del mismo, desde el 18 de mayo de 2005.

         Posteriormente, en el fenecido proceso agrario de interdicto de recuperar la posesión, en ejecución de sentencia, el Juez recurrido libró mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble, el cual fue ejecutado por primera vez el 29 de agosto de 2005, habiendo suscrito el acta elaborada al efecto, el representado del actor; empero ante el incumplimiento del desapoderamiento, el mencionado mandamiento fue ejecutado por segunda vez por orden del Juzgador recurrido, el 21 de septiembre de 2005, en presencia y conocimiento del representado del recurrente, quien se negó a suscribir el acta; ocasión en la que fue desalojado del fundo rústico con todos los bienes inventariados.

         Frente a esa situación, en la primera ocasión en que se ejecutó el desapoderamiento, el recurrente debió haber presentado oposición conforme al art. 548.I del CPC aplicable en forma supletoria en materia agraria por disposición del art. 78 de la LSNRA, sin embargo no lo hizo y tampoco presentó ningún reclamo luego del segundo desapoderamiento; es más, ante esa situación bien pudo también presentarse ante el Juez que ordenó el embargo dentro del juicio civil y hacerle conocer del desapoderamiento de que fue objeto, para que él, con plena competencia disponga lo que fuere de ley. De lo señalado, se infiere que el representado del actor no utilizó los medios legales a su alcance y menos los agotó, sino que al contrario, ignorando el carácter subsidiario del amparo planteó directamente esta acción tutelar; circunstancia que determina su improcedencia de conformidad al art. 96 inc. 3) de la LTC e impide conocer el fondo del asunto. 

          

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, no hizo una correcta evaluación de los hechos ni de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve: APROBAR el Auto de Vista 22/2005, de 17 de octubre, cursante de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 13 a 14 vta., sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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