SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2006-R

Fecha: 20-Jul-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y complementario de 6 de octubre de 2005 (fs. 13 a 14 vta. y 18) el recurrente, Ángel Durán Alí, expresa que dentro del proceso civil sobre cumplimiento de obligación seguido por Durbal Nogales Guardia contra Hernán Carvalho Arteaga que se tramita ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad, el 18 de mayo de 2005, el Oficial de Diligencias de ese Juzgado procedió a embargar la propiedad Araucanía, ubicada en el cantón San Ignacio de la provincia Moxos del departamento del Beni, a cuyo efecto levantó el acta respectiva, en la que además de efectuar el inventario pertinente, designó como depositario a su mandante, Santiago Arana Guareco, al ser el único poseedor de buena fe de dicho inmueble, en el que realizaba trabajos a favor del demandante Durbal Nogales Guardia, por lo que quedó en posesión de dicha propiedad rural como acredita el acta mencionada, sin que haya sido removido del cargo de depositario, el cual se encuentra vigente hasta la fecha como se infiere del certificado expedido por el secretario abogado del Juzgado mencionado.

Por otra parte, en ejecución de fallos del proceso interdicto de recuperar la posesión seguido por Hernán Arteaga Carvalho y Bella Arias Roca contra Durbal Nogales Guardia, el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, hoy recurrido, ordenó el desapoderamiento del inmueble Araucanía, y libró al efecto el mandamiento de 26 de agosto de 2005, cuyo cumplimiento ordenó por decreto de 20 de septiembre del mismo año, en virtud del cual fue ejecutado el 21 de ese mes y año, fecha en la que por instrucciones del Juez recurrido, se procedió a trasladar las pertenencias y familia de su representado hasta la comunidad “la Argentina”, donde lo dejaron a la intemperie, con riesgo para su familia y para él mismo, atentando contra sus derechos e impidiéndole cumplir con el cargo de depositario judicial así como con las obligaciones inherentes al mismo, a sabiendas de que él no fue ni será parte principal ni accesoria del proceso interdicto agrario referido. Frente a esta situación, se hizo conocer al Juez recurrido la condición de depositario judicial de esa propiedad que ostenta su representado y que está vigente, lo que no fue considerado por el Juzgador demandado, quien mantuvo el decreto de 20 de septiembre y ordenó el desapoderamiento del fundo, ignorando que por disposición de los arts. 844 y ss. del Código civil (CC), el depositario tiene una serie de obligaciones inexcusables, máxime si se trata de un depósito necesario al tenor del art. 858.I del CC, en especial, la diligencia y la custodia de la cosa depositada así como la responsabilidad de responder sobre la misma bajo prevenciones de ley.

Asimismo, aclaró que su representado no tiene intervención accesoria ni esencial en el proceso interdicto agrario, pues su nombramiento proviene de la potestad y competencia de un Juzgado y procedimiento distintos, por lo que como tercero que no está comprendido en las pretensiones expresadas en la demanda, no puede recaer sobre él los efectos de la sentencia pronunciada en ese proceso,  de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 190 y 194 del Código de procedimiento civil (CPC), al margen que el Juez recurrido, si bien por disposición del art. 39 de la “Ley INRA”, tiene competencia y facultades para conocer todos los procesos relacionados con el agro, carece de facultades para modificar o dejar sin efecto determinaciones judiciales legalmente tomadas por jueces ordinarios, de manera expresa o tácita; por lo que al no estar incluido en ninguna de las causales de cesación del depósito señaladas en el  art. 861 del CC, su calidad de depositario está vigente y es el Juez Tercero de Partido, la única autoridad que puede removerlo del cargo con plena competencia.

Por lo expuesto, al haber ordenado el Juez recurrido el desapoderamiento de su representado del fundo rústico Araucanía, omitiendo deliberadamente reconocer su calidad de depositario judicial, al ejecutar una Sentencia dictada en un proceso en el que su poderconferente no es parte, ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, restringiéndole de facto y con intervención de la fuerza pública, el deber inexcusable de cumplir con las obligaciones establecidas por ley para el depositario, sometiéndolo al peligro inminente de que sea responsabilizado civil y penalmente por ese incumplimiento, por lo que plantea el presente recurso.