SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2006-R
Fecha: 20-Jul-2006
d)
d) El representado del actor no utilizó el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), aplicable de manera supletoria por orden del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), tampoco lo hizo el demandado. Por otra parte, el mandamiento de embargo no justifica un despojo, más si cuando se dispuso el embargo de la propiedad Araucania por el Juez tercero de partido en lo civil, la orden de embargo de ninguna manera implicaba un desapoderamiento o un secuestro. El bien embargado está inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) por orden del Juez ordinario, es decir que la medida precautoria está anotada y lo que él hizo como Juez Agrario fue disponer la restitución de la posesión en uso de sus atribuciones, pero no ordenó el levantamiento del embargo. Concluyó señalando que no violó ninguna norma constitucional y por otro lado el representado del actor no hizo uso oportuno de lo que le faculta la norma, por lo que cae en la causal de improcedencia señalada en el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Con la palabra en la audiencia acotó que el representado del actor confesó que estaba realizando trabajos a favor de Durbal Nogales Guardia, lo que significa que era su empleado. Por otra parte, negó que el mandamiento de desapoderamiento de 26 de agosto mencione el nombre de Durbal Nogales, en todo caso el representado del recurrente al firmar el acta de desapoderamiento conoció de todo ese trámite y si tenía alguna objeción debió presentarla oportunamente en su condición de detentador. Aclaró que su autoridad en ningún momento se metió en la competencia del Juez ordinario, al contrario, admitió que existe un mandamiento de embargo y que está registrado en derechos reales, por lo que en base al proceso interdicto de recobrar la posesión que fue confirmado y aprobado por el Tribunal Agrario Nacional, sólo restituyó el inmueble. En ese sentido, pidió la improcedencia del recurso.