SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2006-R

Fecha: 21-Jul-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2006-R

Sucre, 21 de julio de 2006

Expediente: 2006-14078-29-RHC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 14/2006, de 8 de junio cursante de fs. 91 a 94 pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Fidel Fernández Rodas contra Rolando Sarmiento Torrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; Ramiro Jiménez Cárdenas, Fiscal de Materia y Erick Peralta, Investigador, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 6 de junio de 2006 (fs. 40 a 42 vta.), manifiesta que bajo la dirección del Fiscal recurrido se lleva a cabo una investigación por los supuestos delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, en el que se procedió a su aprehensión de manera ilegal y sin cumplir los requisitos legales, con el argumento de existir flagrancia, por lo que en audiencia de medidas cautelares celebrada ante el Juez cautelar correcurrido solicitó su libertad “pura y simple” ya que los elementos probatorios en los que se basa la imputación, documentos que supuestamente fueron incautados a momento de su detención, consistentes en un formulario de información rápida de Derechos Reales, comprobante de caja de folio real, testimonio, ubicación catastral, fotocopias legalizadas de pagos de impuestos, planos y fotocopia simple de una certificación, carecen de valor legal, ya que no se cumplieron las formalidades previstas por los arts. 175, 184 y 190 del Código de procedimiento penal (CPP) pues no consta acta firmada por las partes, la forma, cómo, dónde, o de quién fueron incautados y secuestrados los documentos y quién ordenó la requisa, siendo así que para la materialización de esos ilícitos y la existencia de flagrancia tendría que demostrarse mediante estudios técnico-científicos de laboratorio que su persona falsificó materialmente algún documento o hizo uso público de éstos en alguna repartición, extremo que no ocurrió, por lo que su detención es ilegal al no existir ningún mandamiento de aprehensión.

Sostiene que la flagrancia es un hecho casual, empero para su detención se montó una tramoya plenamente planificada, incurriendo el funcionario policial en extremos ilegales que fueron consentidos por el Fiscal y el Juez cautelar, quien debió rechazar la ilegal prueba como manda el art. 71 del CPP, y pese a que estos extremos se denunciaron en audiencia de medidas cautelares, no merecieron pronunciamiento alguno, tampoco se tomó en cuenta la documentación que presentó para desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso consagrados por los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Se demanda de hábeas corpus a Rolando Sarmiento Torrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; Ramiro Jiménez Cárdenas, Fiscal de Materia y Erick Peralta, investigador, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 8 de junio de 2006, según consta del acta de fs. 83 a 90 de obrados, en presencia de las partes se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez cautelar recurrido brindó informe señalando: 1) el recurrente obtenía préstamos de dinero entregando como garantía documentos de derecho propietario sobre inmuebles, los cuales eran falsos y no estaban registrados en Derechos Reales; 2) una de las víctimas, Luis Ramos Poli, sentó denuncia a la ex Policía Técnica Judicial (PTJ) donde se le instruyó “le siga el juego” para lo cual aceptó ir al lugar en la fecha indicada por el imputado para firmar nuevos documentos, hacer la entrega de la garantía y recibir más dinero, a cuya cita se dirigió con miembros de la Policía, siendo aprehendiendo el recurrente en el momento en que se suscribían los documentos y se entregaba el dinero, lo que constituye flagrancia; 3) no podían cumplirse las formalidades exigidas para la incautación porque aún no existía un proceso establecido y radicado ante autoridad competente, por lo que el Fiscal y las autoridades policiales obraron con plenitud de competencia al existir flagrancia que no exige requisitos como orden fiscal, además que el imputado una vez que se vio sorprendido y detenido, en forma voluntaria hizo entrega de todos los documentos; 4) es facultad del Juez apreciar todos los elementos esgrimidos en audiencia y los cursantes en el cuaderno de investigaciones para disponer o no la detención, existiendo probabilidad de autoría por todo lo expresado, cumpliendo así con el primer requisito previsto por el art. 233 del CPP; 5) en cuanto al segundo requisito, el Juez puede tomar en cuenta sólo uno de ellos, no siendo obligatorio que concurran ambos de manera simultánea, por ello su autoridad no consideró el peligro de fuga, sino únicamente la probable autoría y el riesgo de obstaculización, al existir el peligro de que el imputado encontrándose en libertad pueda modificar los documentos, alterar las computadoras donde fueron elaborados; 6) una vez que se dictó el Auto correspondiente advirtió a las partes que podían hacer uso del recurso de alzada, lo que no ocurrió.

El Fiscal de Materia señaló: 1) a través del informe sobre acción directa, se hizo conocer a su autoridad que el hecho se suscitó en flagrancia, 2) el recurrente arguye que para la existencia de flagrancia debía haberse descubierto toda la maquinaria o laboratorio de falsificación, siendo que en la etapa preparatoria se habla únicamente de supuestos y no se atribuye directamente el delito; 3) no se observaron formalidades en la incautación porque de acuerdo al informe expedido por el investigador la documentación fue entregada voluntariamente; 4) el actor no apeló en su momento, por ello es que plantea el presente recurso que no es sustitutivo.

El funcionario policial recurrido en su informe expresó: 1) el recurrente es muy conocido por los investigadores de la División Económico Financieras y por el común de la gente ya que tiene varias cédulas y mandamientos de aprehensión; 2) el denunciante refirió que habría entregado $us3.000.- en una primera instancia, y luego $us2.000.- más, percatándose en esta oportunidad que los documentos que le entregaron en garantía eran falsos, lo que comprobó en Derechos Reales; 3) hicieron que se relate cómo iba a ser la transacción, dónde y cuántas personas serían utilizadas para el acto ilícito, siendo delegado para hacer el seguimiento y vigilancia, apersonándose a la plaza de San Pedro, donde tres personas tenían que fingir uno como empresario, el otro como secretario y el otro como capitalista; 4) el que estaba en poder de los documentos fraguados era el secretario del recurrente, entonces la víctima con el dinero en la mano se acercó ante las tres personas y verificó que los documentos que le iban a ser entregados en calidad de garantía eran falsos, pues ya se tenía la certificación de la Notaría en ese sentido, por lo que se procedió a la inmediata aprehensión del recurrente y de otras dos personas, que fueron trasladadas a la PTJ y se informó luego al Fiscal; 5) solicitaron su identificación al recurrente quien presentó un carnet de identidad que no está legalmente emitido; 6) los documentos que se dice se obtuvo en forma ilícita fueron entregados por el secretario y no por el recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Resolución dictada por el Juez cautelar no es definitiva, pudiendo ser revocada o modificada aún de oficio y al no haberse hecho uso del recurso de apelación en su momento, si se considera que procede la libertad, puede acudir nuevamente ante el Juez cautelar o en su caso plantear los recursos que le otorga la ley, pues no todas las lesiones al derecho a la libertad deben ser reparadas necesariamente por vía del hábeas corpus; 2) no se advierte que el Juez haya actuado en forma incorrecta, toda vez que valoró las pruebas en su momento al disponer la detención preventiva; 3) el Fiscal en conocimiento del hecho actuó conforme a procedimiento al remitir al detenido dentro las veinticuatro horas ante el Juez cautelar con la respectiva imputación; 4) la actuación del investigador se ajusta a procedimiento por cuanto la acción directa realizada se basa en un delito in fraganti, conforme al art. 230 del CPP. 

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 7 de abril de 2006, el Fiscal de Materia recurrido formuló imputación formal en contra de Mario Fidel Fernández Rodas (recurrente) por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 51 a 52).

II.2.  Por Resolución dictada en audiencia de medidas cautelares de 8 de abril de 2006, el Juez cautelar correcurrido dispuso la detención preventiva del recurrente, con el fundamento de que es con probabilidad autor del hecho y que podría obstaculizar la averiguación de la verdad destruyendo, modificando, sustrayendo u ocultando los elementos probatorios e influyendo en otras personas que conozcan de los ilícitos. En cuanto al peligro de fuga, se señala que este aspecto no es tomado en consideración en atención a que el imputado tiene acreditado domicilio, familia y actividad en el país (fs. 1 a 3).

         En dicha audiencia, el abogado del imputado reclamó por la ilegalidad de la aprehensión del ahora recurrente (fs. 74 a 75), sin que haya merecido pronunciamiento alguno de parte del Juez cautelar.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso al señalar que el Juez cautelar recurrido dispuso su detención preventiva sustentando su determinación en prueba obtenida ilícitamente, al habérsele incautado documentos sin cumplir las formalidades previstas en los arts. 175, 184 y 190 del CPP, mientras que su aprehensión realizada por el investigador correcurrido fue ilegal al no existir mandamiento alguno, aduciéndose flagrancia cuando al estar sindicado de la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; para que ello ocurra tendría que demostrarse mediante estudios de laboratorio que falsificó algún documento e hizo uso público del mismo ante alguna repartición, lo que no ocurrió, siendo más bien que se planificó una tramoya para su detención, ilegalidad que fue consentida por el Fiscal y Juez cautelar. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En cuanto a la ilegalidad de la aprehensión del recurrente que se atribuye al funcionario policial demandado, y que habría sido consentida por el Fiscal y Juez cautelar correcurridos, pues a decir del actor no existió la flagrancia que se adujo como sustento para disponerla, en ausencia de mandamiento expedido por autoridad competente. Al respecto, corresponde establecer entonces si en la especie existió o no la flagrancia aludida conforme a lo previsto por el art. 230 del CPP, aclarando que dicho análisis en relación a los hechos que motivan el presente recurso, ya fue realizado en la SC 0645/2006-R, de 4 de julio que corresponde a otro recurso de hábeas corpus planteado por Nelson Javier Rojas Viscarra, que a la sazón resulta ser una de las dos personas que fueron aprehendidas junto al recurrente en el operativo realizado el 6 de abril de 2006 en la plaza de San Pedro, según lo relatado por el funcionario policial en los incisos 3) y 4) de su informe, habiéndose establecido en aquella oportunidad lo siguiente:

         “(…) de los antecedentes que informan el expediente se advierte que la aprehensión efectuada por el Policía recurrido el 6 de abril de 2006, no estuvo respaldada por orden escrita emanada de autoridad competente, como exige el art. 9 de la CPE y tampoco concurrieron los supuestos señalados en los arts. 225 y 227 del CPP, para proceder a la aprehensión sin mandamiento; por cuanto, si bien, a decir del recurrido, hubiese obtenido información en sentido de que una persona fue estafada, y que nuevamente se intentaba cometer otro ilícito, recibiendo instrucciones de la Jefatura para efectuar el seguimiento respectivo, se constituyó en el local 'Las Rocas', donde supuestamente tenía que efectuarse la transacción y una vez en el lugar, fueron informados por el empleado de Fidel Fernández que las personas que se dedican a esa actividad se encontraban en la plaza San Pedro, donde efectivamente vio, a decir del recurrente, al trío integrado por el empleado de Fidel Fernández, a éste y al ahora recurrente, habiéndole señalado el denunciante a la persona que supuestamente lo estafó, procediendo a la aprehensión de los tres sujetos al promediar las 18:50, aproximadamente; circunstancias a través de las cuales se advierte la inexistencia de flagrancia, por no concurrir los presupuestos previstos en el art. 230 del CPP, esto es, que el recurrente no fue sorprendido en el momento de cometer el supuesto delito denunciado o intentando cometerlo o inmediatamente después mientras era perseguido por la fuerza pública, hechos que de haber concurrido hubieren facultado y respaldado el accionar del funcionario policial recurrido.” (las negrillas son nuestras).

         Consecuentemente no cabe mayor análisis, puesto que en la Sentencia precedentemente glosada ya se estableció que no existió flagrancia en los hechos que motivaron tanto el anterior como el presente recurso, develándose además en éste, que el operativo en el que se aprehendió al recurrente fue preparado con antelación y con resultados previstos de antemano, lo que excluye en definitiva la existencia de flagrancia, por lo que la aprehensión del ahora recurrente resulta ser ilegal e indebida, al no haberse observado la garantías mínimas previstas por el art. 9 de la CPE en cuanto a la existencia de mandamiento emanado de autoridad competente y las formalidades establecidas por ley, siendo que el indicado funcionario policial no se encontraba en ninguno de los casos previstos por los arts. 225 y 227 del CPP que facultan a la Policía a arrestar y/o aprehender, ya que no se trataba de un primer momento de la investigación en que no fue posible individualizar a los autores, porque de acuerdo a lo informado por dicho funcionario, éste conocía a detalle la forma en que se iba llevar a cabo la operación, siendo que tampoco actuó en cumplimiento a una orden emanada del Fiscal, ni porque el recurrente se haya fugado estando legalmente detenido, por lo que no debió ser aprehendido directamente, máxime si la investigación no se encontraba aún bajo la dirección funcional de ningún fiscal, circunstancia que determina la procedencia del presente recurso, máxime cuando habiéndose denunciado dichas ilegalidades al Juez cautelar en la audiencia de medidas cautelares, ésta autoridad no emitió pronunciamiento alguno.

III.2. Sobre la actuación del Juez cautelar a quien como contralor de la investigación le corresponde pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, este Tribunal en la SC 0957/2004, de 17 de junio, ha desarrollado el siguiente entendimiento doctrinal:

         “La jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 826/2004-R, ha señalado 'que el imputado privado de libertad está sujeto a un conjunto de protecciones que tienen como objetivo precautelar su seguridad e integridad física, así como permitirle que desde los momentos iniciales del proceso, y en especial en esta situación extrema (privación de libertad), pueda actuar como sujeto procesal, ejerciendo las facultades que como tal se le reconocen'.

         Conforme a ello, los arts. 5 y 84 del CPP, establece que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. En el mismo sentido, los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalan los derechos que tiene toda persona que se encuentra privada de libertad, entre los que se encuentran los siguientes: 1) a que se le especifique claramente el motivo de su privación de libertad; 2) a informar por sí mismo, o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona que el detenido indique, el hecho de su privación de libertad; 3) a entrevistarse privadamente con su abogado; 4) a que se le nombre un traductor o intérprete cuando no comprenda el idioma español; 5) a no ser obligado a declarar contra sí mismo y, en caso de consentir a prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento; 6)  a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; 7) a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión no dispuesta por él; 8) a que se le notifique personalmente con la imputación formal en el lugar de su detención.

         Estos derechos, constituyen exigencias y límites infranqueables para los funcionarios policiales, fiscales y jueces cautelares y su respeto es una condición inexcusable, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier consecuencia que de ésta pudiera resultar, y que puede traducirse en elementos de convicción a ser utilizados, por ejemplo, para disponer la detención preventiva del imputado. En consecuencia, la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP, que al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a '3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código'. (El subrayado en este acápite nos corresponde).

         De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

        

         1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226).  Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

         2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP). 

         Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

         Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril.”

         Consecuentemente, el Juez cautelar recurrido antes de disponer la detención preventiva del recurrente debió pronunciarse sobre las ilegalidades en la aprehensión que le fueron oportunamente denunciadas por el abogado defensor, y en caso de constatar que eran evidentes, anular las actuaciones correspondientes y pronunciar su resolución de detención preventiva en base a los elementos de convicción que no hayan sido obtenidos en infracción de los derechos y garantías constitucionales, al no haberlo hecho ha incurrido en un acto ilegal que amerita la tutela que brinda el hábeas corpus y determina igualmente la procedencia del recurso respecto a esta autoridad.

III.3. Finalmente, en lo que respecta al Fiscal correcurrido éste no ha incurrido en acto ilegal alguno, por cuanto una vez que fue informado sobre la detención del recurrente formuló la correspondiente imputación y puso al aprehendido a disposición del Juez cautelar dentro del término establecido por el art. 226 del CPP para que resuelva la aplicación de medidas cautelares.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7. inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 14/2006, de 8 de junio cursante de fs. 91 a 94 pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo la nulidad de la Resolución de medidas cautelares debiéndose dictar una nueva tomando en cuenta los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Mantiene la improcedencia del recurso respeto del Fiscal de Materia demandado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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