AUTO CONSTITUCIONAL 244/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 244/2006-RCA

Fecha: 04-Ago-2006

segunda

La segunda, referida a la falta de inmediatez en la interposición del recurso, ya que el supuesto acto denunciado como ilegal data del 7 de agosto de 2002 y la demanda de amparo constitucional fue presentada el 26 de enero de 2006, es decir, después de más de tres años, tiempo durante el cual el recurrente no reclamó con la debida diligencia los derechos que ahora alega como vulnerados, de donde se concluye que el presente recurso fue presentado contraviniendo el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional fijado en seis meses como plazo máximo para su interposición, constituyendo otra causal de inactivación o improcedencia; en consecuencia, la afirmación realizada por la recurrente sobre que no podría declararse la improcedencia de su recurso por falta de inmediatez, al haberlo presentado “al filo de los 6 meses” (sic) (fs. 58 vta.), resulta no ser evidente, por la razón señalada, sin que el hecho de haber acudido ante el Comité Departamental de la Personas con Discapacidad, al Defensor del Pueblo, e iniciado la demanda de reincorporación ante la judicatura laboral, -dentro de la cual de manera voluntaria ha hecho renuncia expresa al recurrir de casación con el Auto de Vista pronunciado confirmando la declaratoria de incompetencia del juez aquo- hubieren interrumpido el término para la interposición del recurso, al ser necesario utilizar los recursos que la ley franquea, ante la autoridad o persona que lesionó el derecho o ante al instancia superior a la misma para lograr su protección inmediata, por lo que el presente recurso fue presentado contraviniendo el principio de inmediatez fijado por este Tribunal en seis meses como plazo máximo para su interposición, constituyendo esta otra causal de inactivación o improcedencia del recurso, ya que, “… el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección(las negrillas son nuestras) (SC 770/2003-R, de 6 de junio). En consecuencia, el presente recurso se hace improcedente in limine, al haber existido de parte de la recurrente un  consentimiento libre y voluntario al acto que originó la presentación de este amparo y por la falta de inmediatez en su interposición.