AUTO CONSTITUCIONAL 252/2006-RCA
Fecha: 15-Ago-2006
I.1. Síntesis de la demanda
I.1. Síntesis de la demandaPor memorial presentado el 19 de diciembre de 2005, cursante de fs. 355 a 367 y vta. de obrados, los recurrentes señalan que la Contraloría General de la República (CGR), elaboró en el del Banco Central de Bolivia (BCB), una auditoría especial de gastos realizados en las partidas de servicios no personales, materiales, suministros y activos reales por la gestión 1999 y enero a agosto de 2000, que dio como resultado informes preliminares y complementarios dictaminando responsabilidad civil contra varios ex y actuales funcionarios, entre los que se encuentran sus representados, auditoria que concluyó con un informe final que estableció que si bien se realizaba el pago del bono de fallas de caja tal como estaba establecido en al Resolución de Directorio 020/92, de 3 de febrero de 1992, dicho pago era efectuado al personal administrativo y operativo que no correspondía, aspecto que no contaba con el respaldo legal ni documental, ya que el mismo sólo estaba determinado para el personal que trabajaba con material monetario, dependiente de Tesorería contraviniendo dicha Resolución y ocasionando un daño económico al Estado. Señalan que dichos argumentos carecen de consistencia, pues el bono de fallas de caja es considerado un derecho consuetudinario originado antes del año 1945, presupuestado anualmente y cancelado luego de verificar que la labor motivo del pago hubiere sido cumplida, hallándose respaldado con la Resolución del Ministerio del Trabajo 398/55, de 24 de noviembre de 1955 por tratarse de una compensación al personal administrativo y operativo de Tesorería, por el riesgo que implica el manejo de dinero.Agregan que debido a observaciones de auditoría interna realizadas anteriormente, a fin de evitar problemas y reclamos laborales, con paralización de actividades que representaban y representan cuantiosas pérdidas económicas, de activos y bienes del BCB y del Estado, en su calidad de Directivos, durante esas gestiones, asumieron medidas como la establecida mediante Resolución de Directorio 085/2000, emitida con el objetivo de aplicar el nuevo Reglamento de asignaciones de fallas de cajas, para determinar los funcionarios beneficiados con dicho bono, por lo que desde esa fecha hasta el presente no sean producido conflictos como los ocasionados durante ese año por los dirigentes del Sindicato de Trabajadores que tenían la intención de consolidarlo al total ganado por tratarse -según señalaban- de una conquista laboral y un derecho adquirido ni se decretaron paros de brazos caídos y amenazas de huelgas de hambre, al haberse suscrito el Acta 020/2000, de 9 de mayo, en la que se decidió no eliminar, limitar o suspenderlo dicho bono sino regular su pago y reafirmar su naturaleza, aspectos que demuestran que sus poderdante en calidad de Directores, en aquella época, actuaron de conformidad con el art. 33 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) por lo que consideran que no tienen responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil, como señala dicho dictamen.Finalizan indicando que tanto el Acta 020/2000 y la Resolución de Directorio 020/92, tienen todo el valor jurídico al haber sido pronunciadas por un ente con atribuciones y mandato expreso de la ley, con el único fin de evitar un perjuicio a las actividades bancarias, transacciones nacionales e internacionales debido a una posible paralización de actividades, por lo que al haberse emitido un dictamen de responsabilidad subjetivo, infundado y sobre presunciones se ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y a la defensa de sus mandantes, estableciéndoles una responsabilidad inexistente que pone en duda su honorabilidad y dignidad, pues no obstante haber presentado pruebas de descargo que demuestran que dieron cumplimiento a las observaciones realizadas en auditorias de anteriores gestiones y que durante su gestión -como se sugería-, se tomaron determinaciones que fueron conocidas y aprobadas por la propia Contraloría; ahora, luego de transcurridas varias gestiones, dichas medidas son desconocidas, observadas y acusadas de irregulares, por lo que al no existir un procedimiento de impugnación de dicho dictamen en sede administrativa interponen el presente recurso solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el dictamen de responsabilidad CGR/DRC-013/2005, de 18 de agosto, así como todas las medidas que fueron emitidas posteriormente.I.2. ResoluciónPor Resolución 20 de diciembre de 2005, cursante a fs. 369, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con los siguientes argumentos: a) al no haber señalado en su ampuloso memorial de demanda el domicilio de los recurridos ni haber expuesto con precisión y claridad los hechos se ha incumplido con los requisitos establecidos por el art. 97.II y III de de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que corresponde rechazar el recurso por incumplimiento de un requisito de contenido; y b) por haber incurrido, en la causal prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al no haber agotado los recursos y vías de reclamo establecidos en los arts. 47 de la Ley 1178 y 50 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, se declaró la improcedencia del recurso por subsidiariedad.
- Armando Villafuerte Flores y Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn
- I.1. Síntesis de la demanda
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC
- II.2. Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional: de forma (subsanables) y de contenido (insubsanables)
- Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- II.3. Análisis del recurso venido en revisión
- no se adjuntó al expediente una copia o fotocopia legalizada del dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría,
- recomendar al Tribunal de amparo el uso adecuado de los términos
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