AUTO CONSTITUCIONAL 252/2006-RCA
Fecha: 15-Ago-2006
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
Por su parte, el art. 98 de la LTC ha dispuesto que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso debe ser rechazado, pudiendo el recurrente subsanar los defectos formales observados en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, así lo ha establecido este Tribunal citando al efecto la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.Sobre el cumplimiento del requisito exigido por el art. 97.III de la LTC, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso” (…) “En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (SC 365/2005-R, de 13 de abril). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo; es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en la descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
- Armando Villafuerte Flores y Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn
- I.1. Síntesis de la demanda
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC
- II.2. Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional: de forma (subsanables) y de contenido (insubsanables)
- Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- II.3. Análisis del recurso venido en revisión
- no se adjuntó al expediente una copia o fotocopia legalizada del dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría,
- recomendar al Tribunal de amparo el uso adecuado de los términos
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