SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2006-R
Fecha: 01-Ago-2006
i)
De fs. 310 a 317 vta. cursa la intervención de la tercera interesada Aida Palza de Feierbach, quien manifestó lo siguiente: i) que de manera justiciera se revocó el fallo dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, que de manera ilegal declaró probada la oposición de la ahora recurrente, sin considerar que existen fallos ejecutoriados, atentando contra la seguridad jurídica y vulnerando su derecho a la propiedad, que le fue reconocida; ii) la recurrente argumenta que sólo se le habría notificado con el término de prueba a su persona y no a sus representados, sin considerar que en calidad de apoderada la notificación a su persona vale para sus representados en todo lo que concierne a su mandato por imperio de lo previsto en los arts. 804 y 834 del Código Civil, (CC), concordante con los arts. 58 y 60 del CPC; iii) no es evidente que la recurrente no hubiera sido notificada, toda vez que fue notificada en la persona de su abogado y apoderado Luis Fernando Ríos Iturri, lo que es plenamente válido, dado que Luis Fernando Ríos Iturri como persona natural no es parte en el proceso sino que la personería de su mandante fue reconocida en representación Kostka Rosas Mercado, más aún cuando abierto el término de prueba por intermedio de su representante, se apersona y ofrece prueba, por lo que ese argumento no tiene sustento legal, lo que demuestra que lo que pretende es que en colusión con Elba Aburdene Negrete seguir usando su inmueble y dilatar el cumplimiento de fallos ejecutoriados ya que no existe vulneración al debido proceso; iv) en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa, no es evidente que hubiera conocido que se encontraba en posesión el inmueble fue desalojado conforme a lo previsto por el art. 632 del CPC, por lo que no correspondía seguir una acción simultánea en contra de algún supuesto subinquilino o subrogatario, por no tratarse de un inmueble destinado a vivienda, pues la causal de desalojo planteada en la demanda fue la prevista en el art. 632 del CPC, es decir el fenecimiento del plazo del contrato de arriendo y el incumplimiento de las causales para el desalojo de locales comerciales, por lo que al no tratarse de una vivienda no es viable la aplicación de lo previsto en el art. 624 del CPP, es decir seguir la demanda contra el subinquilino o subrogatario, puesto que esta causal solamente se encuentra prevista cuando se trata de inmuebles destinados a vivienda, lo que no ocurrió en el proceso de desalojo, dado que la misma recurrente manifestó en la demanda que se trata de un “snack” con número de Registro Único del Contribuyente (RUC), que determina la actividad comercial y que evidentemente no sirve como vivienda, aspecto que excluye la aplicación del art. 624 del CPC; v) así lo determinó la Jueza recurrida, cuando refiere que el art. 623 incs. 7) y 8) con relación al 624 del CPC, no son aplicables al caso por no tratarse de una vivienda, sino de un local comercial sujeto al régimen de libre contratación, siendo aplicable el art. 632 y ss. del CPC. Por lo que no existe la obligación de seguir la acción contra subinquilinos o subrogatarios, más aún cuando la parte perdidosa en el proceso de desalojo admitió ser la ocupante del inmueble y que jamás subalquiló o subrogó el inmueble a ninguna persona; vi) la Jueza recurrida llegó a la convicción plena que quien ocupa el bien inmueble es Elba Aburdene Negrete y no la recurrente, en base a la prueba valorada por los órganos jurisdiciconales que conocieron el caso, los que no pueden ser desconocidos por el Tribunal de garantías, dado que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; vii) la recurrente no ha demostrado que el inmueble hubiera sido subalquilado por sus mandantes, pues en calidad de actora debió demostrar ese extremo, lo que en ningún momento ha podido ser demostrado, dado que las inspecciones oculares no pudieron llevarse a cabo y llevándose no se pudo ingresar al inmueble por encontrarse las puertas cerradas, por lo que la Jueza llegó al convencimiento que el único objetivo de la recurrente es actuar en colusión con la parte perdidosa para continuar en el inmueble de su propiedad, sin pagar por ello retribución alguna.