SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2006-R

Fecha: 01-Ago-2006

III.3.

III.3. En el caso de autos, la Sentencia 322/2002, de 15 de abril, que declaró probada la demanda  de desalojo interpuesta por Aida Luz Palza de Feierbach por sí y en representación de Jaime O`Connor Velasco Palza, Gonzalo Palza, María Karina Richter Palza y Alfredo O`Connor Richter Palza contra Ellba Aburdene Negrete, aplicando lo previsto por el art. 634 del CPC, dispuso la entrega del local comercial y el departamento ubicado en la av. 6 de agosto 2036 que ocupa la demandada en el plazo de treinta días, bajo conminatoria de lanzamiento previsto en el art. 635 del CPC.  Evidenciándose que la referida Sentencia,  fue dictada en consideración a que durante el proceso de desalojo se demostró que el bien alquilado por la demandada, era un local comercial y un departamento destinado a la elaboración de productos alimenticios como refiere expresamente la referida Resolución, verificándose asimismo que la parte demandante negó que dicho inmueble hubiera sido subalquilado a la ahora recurrente, dado que la Sentencia no la refiere como subinquilina en ninguna de sus partes, por lo que mal puede pretender que el proceso de desalojo se siga contra su persona.

          Por otra parte, se tiene que tanto de la inspección realizada por el Juez  Segundo de Instrucción en lo Civil, como por la  Jueza  Octava de Partido en lo Civil ahora recurridos, no se demostró ni se evidenció que la recurrente  estuviera habitando dicho inmueble, el mismo que se  encontraba cerrado, por lo que la Jueza recurrida  al haber dictado  el Auto de Vista  140/2005  (fs. 267  a 268) y valorado la prueba al respecto, ha obrado con la facultad que le confieren las leyes, apreciando de acuerdo a la sana crítica tanto la Sentencia dictada en el proceso de desalojo, como el contrato de subrogación referido en  dicho Auto, por no estar inscrito en el registro público,  para ser oponible a terceros,  así como lo verificado en las inspecciones judiciales al encontrarse el inmueble cerrado, momento en el que la recurrente pudo demostrar lo alegado, sin embargo no lo hizo no obstante a su legal notificación.

          Asimismo, la Jueza recurrida al fundamentar su determinación en lo previsto por los arts. 632 del CPC, aplicable a los procesos de desalojo de locales de comercio, industria y otros,  obró conforme a ley, dado que el art. 624 del CPC en relación con el art. 624 incs. 7) y 8) del CPC, son únicamente  aplicables en los casos de desalojo de vivienda, aspecto que ya fue valorado por las autoridades jurisdiccionales de las diferentes instancias que conocieron el proceso de desalojo, que determinaron  que el inmueble litigioso a desalojar es un establecimiento comercial, por lo que no existe la obligación normativa para  seguir el proceso de desalojo en estos casos contra el subinquilino o subrogatario, como pretende la recurrente, tomando en cuenta que el art. 514 del CPC, dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, por lo que no cabe mayor pronunciamiento al respecto.

          Por lo referido no  son aplicables al caso las SSCC 0528/2002-R y 0142/2003-R referidas en la Resolución dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, dado que la problemática en ellas es diferente y se refiere a  inmuebles  destinados a vivienda, en el caso el inmueble en cuestión fue alquilado por la propietaria para uso comercial así se tiene demostrado en el proceso de desalojo cuya Sentencia se encuentra  plenamente ejecutoriada.