SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2006-R
Fecha: 04-Ago-2006
1)
El abogado y apoderado de los demandados, en el informe escrito que cursa de fs. 63 a 72, señala: 1) es una verdad a medias que la SC 0379/2003-R haya conminado a que se respete la adjudicación, pues desde el principio el Concejo Municipal observó el contenido del contrato por falencias técnicas, administrativas y legales, situación que no les importó a los recurrentes para forzar su contratación por vía del amparo; 2) la Empresa conocía el estado de los vehículos cuando se presentaron a la licitación y no es verdad que se les haya asignado una cobertura mayor a la establecida, en cuanto al precio, éste fue aceptado voluntariamente; 3) la cláusula décima séptima faculta a cualquiera de las partes a la terminación del contrato en forma excepcional, por lo que EMALT mediante carta notariada hizo conocer su decisión de resolver el contrato, la cual está firmada por el Directorio en pleno, siendo respondida el 7 del mismo mes y año, pero sin cumplir lo pactado en la cláusula 13.1 que obligan a comunicar a EMALT que se enmendarán las fallas, se normalizará el desarrollo del servicio y las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del contrato, por el contrario se refieren a aspectos ajenos a la relación contractual; 4) por lo expuesto, en reunión de Directorio y con el voto unánime de sus miembros, conforme al punto 17.3 de la cláusula décimo séptima se determinó continuar con el proceso de resolución, lo que se notificó a la Empresa el 18 de octubre de 2005, contra la que se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue analizado por el Directorio dictándose la Resolución 009/2005, de 20 de octubre confirmando la determinación asumida conforme al art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM) aplicable según lo estipulado en el art. 2 de la LPA; 5) la Empresa, una vez notificada con la Resolución 009/2005 presentó un escrito el 24 de octubre donde maliciosamente se consigna la fecha 20 de octubre, en el cual solicita apertura de término de prueba con relación a la Resolución de Directorio 009/2005 por la que se negó la revocatoria, por lo que lo único que correspondía era interponer el recurso jerárquico de acuerdo a la Ley de Municipalidades, y si se consideraba que ese no era el camino, tenía el orden legal ante la justicia ordinaria, por lo que no se ha agotado la vía administrativa; 6) en cuanto a que se habría intentado proceder al desapoderamiento de sus instrumentos de trabajo y a desalojarlos utilizando la gendarmería municipal y empleados de EMALT por orden del Directorio, ello no es evidente, queriendo justificar ese abrupto con informes de sus encargados y serenos como si ellos mismos podrían fabricar las pruebas; 7) el art. 65.II de la LPA señala que los gobiernos municipales aplicarán las disposiciones contenidas en dicha Ley en el marco de lo establecido por la Ley de Municipalidades, que fue lo que precisamente se hizo aplicando los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM); 8) tampoco es evidente que EMALT no haya cumplido lo señalado en sus Estatutos.