SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

1)

El Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en su informe cursante de fs. 159 a 160 vta., expuso lo siguiente: 1) dentro del proceso penal seguido por la empresa ahora recurrente por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, el imputado Masen MOkdad Mokdad planteó las excepciones de incompetencia por razón de  materia y de cosa juzgada; a cuyo efecto y en mérito a que la SC 1664/2003-R dispuso que en los delitos de acción privada, las excepciones de previo y especial pronunciamiento  pueden ser resueltas antes de ingresar al juicio oral, concretamente en la etapa de preparación del juicio que tiene por objeto depurar o sanear el procedimiento, dictó la resolución resolviendo la excepciones planteadas, y en razón a las pruebas aportadas por el imputado, evidenció que la empresa Telecel anteriormente ya intentó la misma acción penal, por el mismo hecho y el mismo objeto por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, la misma que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Instrucción, donde por Auto de 26 de febrero de 2003, se dictó la declinatoria de competencia a favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en mérito a la cláusula compromisoria establecida en el contrato de comercialización y distribución de servicios pre-pagos de 1 de abril de 2000, por el que convinieron las partes en someter todas las cuestiones inherentes a dicho contrato a un procedimiento de conciliación y arbitraje, resolución contra la que no se opuso ningún recurso, teniendo la calidad de ejecutoriada; 2) por ese antecedente admitió la excepción de incompetencia al existir un impedimento legal para que la causa continúe su trámite, no porque no tenga competencia para conocer la comisión de delitos que a raíz de las relaciones contractuales pueden presentarse, sino porque esta excepción ya fue resuelta en tal sentido en base a similares argumentos; por lo que no podía volver a iniciarse una nueva acción penal por el mismo hecho, aun cuando se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias según prevé el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo tanto al existir una resolución que se refiere a la negación del ejercicio jurisdiccional del juez en materia penal, ya que las partes concertaron que sus desavenencias con respecto al contrato deben ser resueltos en la vía del arbitraje, sólo después de esta vía la jurisdicción penal estaría habilitada; 3) rechazó la excepción de cosa juzgada por cuanto ni en la anterior acción menos en la intentada ahora, existió propiamente un juzgamiento sobre el hecho denunciado, en consecuencia no existe propiamente una sentencia que hubiere resuelto la acusación penal, sino que en mérito a una excepción se desvió el curso del procedimiento a otra jurisdicción no existiendo cosa juzgada; 4) no ha vulnerado ningún derecho; por el contrario respetó lo pactado y convenido entre las partes que por propia voluntad acordaron resolver sus conflictos en procedimiento de arbitraje y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos y de acceso a la justicia y como tal, en aplicación del art. 12 de la LAC, importa una renuncia de las partes a iniciar cualquier proceso judicial sobre las materias y controversias relativas a esa relación contractual, debiendo toda autoridad judicial inhibirse de conocer el caso, no siendo evidente que hubiese eludido su responsabilidad de juzgar el caso, ya que la empresa recurrente debe previamente agotar la vía legal respectiva a la que se ha obligado recurrir voluntariamente, y sólo agotada esa instancia y ante el supuesto de que ésta se declare incompetente porque de esas relaciones conflictivas derivaron la comisión de delitos, recién podrá abrirse la competencia de la vía penal como última instancia, razonamiento que también fue confirmado por el tribunal de apelación. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.