SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

III.1.

(…) los recurridos no han vulnerado los derechos acusados de infringidos por el recurrente, pues al contrario han dado fiel cumplimiento a las normas tanto adjetivas como sustantivas al declarar probada la excepción de arbitraje dentro del proceso ejecutivo, determinación que no puede considerarse como ilegal ni indebida dado que no se puede obligar a un juzgador a interpretar las normas en forma aislada, sino que éstas deben ser necesariamente interpretadas en su conjunto y en concordancia con otras normas de distintas materias. Para ello, en principio, se debió hacer un examen minucioso de lo expuesto en la cláusula compromisoria de arbitraje, para ver si ésta realmente obligaba a las partes contratantes a recurrir ante un Tribunal Arbitral, antes que acudir a la justicia ordinaria.


En el caso concreto, de la interpretación correcta de la cláusula compromisoria del contrato se colige que ésta se refiere a ‘cualquier disputa, controversia o reclamo que surja entre las partes a raíz de o en conexión’, (incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier asunto relacionado con la validez, existencia, terminación o incumplimiento de este contrato), será referido y resuelto en única e inapelable instancia por un arbitraje final y vinculante (sic)..."; de cuyo contenido se extrae claramente y de forma única e inequívoca que al margen de los conflictos surgidos de la validez, existencia, terminación o incumplimiento del contrato, se pactó que también otras incidencias del mismo, donde bien se enmarca el reclamo por el incumplimiento del pago, podían ser resueltas ante un Tribunal Arbitral.


La citada Sentencia también determinó que “el art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en el numeral I, prescribe: "El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje"; de cuyo contenido se infiere que este precepto tiene como punto de partida una previsión de carácter general, en la cual no se admiten excepciones, pues al señalar la norma "proceso judicial", está refiriéndose a todo proceso y no como interpreta el recurrente, al dar lectura en forma aislada al numeral II del referido artículo, que si bien prevé: ‘La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación...’. Este numeral no debe ser interpretado en forma meramente gramatical, dado que de ser así muchas normas se encontrarían en contraposición a otras, lo cual no debe ocasionar el juzgador con su particular forma de interpretar las leyes para resolver las causas puestas a su conocimiento”.