SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
i)
Rodolfo Melgarejo del Castillo, en representación de Masen Mokdad Mokdad, en el memorial que cursa de fs. 162 a 168 y lo señalado en la audiencia, manifestó que: i) el 1 de Abril del 2002, suscribió un contrato de comercialización y distribución de Servicios pre-pagos Celucash con la empresa TELECEL S.A., en el que se convino la forma de pago, condiciones, lugar de entrega, bonificaciones y otros señalados en la cláusula segunda, y en cuya cláusula tercera se establece en forma expresa el tiempo de duración de dicho contrato en doce meses. Asimismo, en la cláusula décima cuarta se establece que "Para las controversias o divergencias que se suscitaren en la interpretación, ejecución o cumplimiento del presente contrato o derivadas del mismo, directas o indirectamente, las partes convienen expresamente en someterse a un procedimiento de conciliación y arbitraje administrado por la cámara de industria y comercio, y conforme a la ley de conciliación y arbitraje, renunciando expresamente a la impugnación del laudo final”; ii) pese a la claridad de ésta cláusula la parte recurrente ha intentado acciones penales en su contra, primero por el delito de estafa; trámite que fue radicado en primera instancia en el Juzgado Séptimo de Instrucción, cuya autoridad mediante Auto de 26 de febrero del 2003, declinó de jurisdicción y competencia, resolución que notificadas las partes dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Arbitraje y Conciliación. Posteriormente, nuevamente interpuso querella por el supuesto delito de apropiación indebida, radicando la causa en el Juzgado del recurrido, instancia en la que interpuso excepción de incompetencia y cosa juzgada, quien mediante Auto de 11 de Mayo de 2005, admitió la excepción de incompetencia. Resolución confirmada en apelación, disponiéndose nuevamente la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Arbitraje y Conciliación; iii) de conformidad al art. 12 de la LAC, el convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa”; iv) el contrato suscrito el 1 de abril del 2000, es un contrato bilateral, sinalagmático con contraprestaciones recíprocas y si una de las partes incumple el mismo, el otro puede pedir judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, conforme prevé el art. 568 del Código Civil (CC). La SC 1244/2000-R ha marcado una línea jurisprudencial con relación al art. 12 de la LAC al señalar que el convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas a arbitraje, previsión que es de aplicación y observancia general, estableciendo que las autoridades recurridas, al admitir la excepción de incompetencia destinada a que se resuelva la controversia en la vía arbitral, hicieron una aplicación correcta de la normativa vigente, por tanto, declaró improcedente el recurso impetrado; v) los recurridos al declarar probada la excepción de incompetencia no han hecho otra cosa, que dar estricta aplicación al art. 46 del CPP, que establece la incompetencia en razón de la materia; vi) debe respetarse la presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica y del debido proceso, que precisamente serían vulnerados si se somete a la acción penal en forma directa, cuando la seguridad jurídica indica de que primero debe someterse al tribunal que ha sido pactado por las partes, que en el caso es el Tribunal Arbitral.