SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

a)

El recurrente a través de su abogada ratificó los términos del recurso y añadió lo siguiente: a) el recurso de amparo constitucional se origina en un Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda, que declara procedente y admisible un recurso de apelación incidental. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que una vez apelado el Auto del inferior remitió el expediente correspondiendo originalmente su conocimiento a la Sala Penal Primera, cuyos miembros presentaron su excusa, por lo que inmediatamente se remitió el expediente a la Sala Penal Segunda, donde se procedió al sorteo del Vocal relator sin resolverse previamente la legalidad o ilegalidad de las excusas formuladas por los Vocales de la otra Sala, vulnerando el mandato del art. 318 del CPP, omisión por la que se da una evidente conculcación del derecho al juez natural; b) la segunda vulneración que se advierte en el trámite es el hecho de que el recurso de apelación incidental nunca se radicó formalmente ante la Sala Penal Segunda, pues no existe ningún decreto que así lo disponga y directamente se procedió al sorteo del Vocal relator para resolver el fondo del recurso; c) el petitorio del memorial que interpuso el recurso de apelación el apelante solicitó erradamente se revoque el Auto de Vista cuando esa forma de resolución no la contempla el Código de Procedimiento Penal (CPP).

Hugo Ernesto Ugalde Baldelomar en su memorial presentado el 13 de octubre de 2005 (fs. 142 a 143) en audiencia sostuvo lo siguiente: a) de la lectura del recurso se evidencia que no se comprende a cabalidad los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida menos sus efectos y circunstancias, siendo imperativo para el cómputo del término para la prescripción, determinar de manera cierta e inequívoca el momento de la consumación del ilícito penal, al efecto se debe tener en cuenta que en los delitos permanentes no se encuentra tiempo de cómputo de la prescripción porque se esta todo el tiempo en el delito, salvo cuando cesa en sus efectos; b) en el caso se debe tener en cuenta que el delito de apropiación indebida es un delito permanente pero si aceptáramos, por un momento, que se trata de un delito instantáneo se debe establecer el momento de concreción del delito, que en el caso no se consuma en el momento de la suscripción del instrumento público menos con el vencimiento de la última letra (1998), pues dichos documentos sólo reflejan únicamente la operación comercial, aspectos que no son objeto de la litis y son irrelevantes en el marco de la consumación del delito; c) establecido el hecho que el momento de la consumación del delito y el momento del cómputo de la prescripción, en el caso se presentan en el instante de la negativa del autor a devolver el cuerpo del delito (el camión), se debe considerar que desde 1998 hasta diciembre de 2000 se esperó que el obligado cancele el valor del camión ante el vencimiento de la última letra, ante el incumplimiento de los compromisos durante los años 2001 y 2002, se le emplazó a restituir a la Corporación Automotriz Boliviana S.A. (CABSA) el camión, pero el referido se negó a realizar la devolución. En ese sentido la prescripción no es posible demostrarla documentalmente, pues es un ilícito que se comete a través de una conducta posterior al documento y letras giradas, siendo esas conductas el objeto de comprobación del proceso oral, constituyendo dicho motivo suficiente para establecer la improcedencia del recurso  de amparo habida cuenta que a través del mismo no se pueden dilucidar situaciones que competen determinar a la justicia ordinaria.

“De la jurisprudencia constitucional glosada se infieren los siguientes extremos: a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional cuando en su SC 0718/2005-R, de 28 de junio, ha establecido la siguiente subregla:“(...) siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” (SC 1692/2005-R, de 19 de diciembre).

Conforme a ello y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R, de 25 de enero, señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: ”1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”

El recurrente manifiesta su disconformidad con el entendimiento establecido en el Auto de Vista impugnado, de 23 de junio de 2005, porque considera que los Vocales recurridos cometieron cuatro actos ilegales al pronunciar dicha Resolución: a) el art. 29 del CPP dispone que “el término de la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”, y en el caso de autos, los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza que se le atribuyen, tienen una sanción privativa de libertad de tres meses a tres años y de tres meses a dos años de reclusión, por lo que conforme al art. 29, 2) y 3) del CPP, la acción penal prescribe en tres y cinco años, respectivamente, debiendo considerarse que el último acto acusado como constitutivo del delito imputado fue realizado mediante la suscripción del instrumento público 291/95, de 20 de marzo; con relación al vencimiento de la última letra de cambio, de 15 de abril de 1998, se tiene que la admisión de la querella fue el 5 de junio de 2005, es decir transcurridos más de los cinco años establecidos por el art. 29 del CPP antes mencionado, por lo que resulta indiscutible que los dos delitos atribuidos ya han prescrito; en consecuencia, los Vocales recurridos no valoraron ni compulsaron los antecedentes al dictar el Auto de Vista impugnado; b) al disponer la prosecución de una acción penal ya prescrita, los recurridos están prolongando el ius puniendi del Estado y los particulares, al margen de las normas previstas en el ordenamiento procesal penal, generando una situación de indeterminación que afecta su derecho a la seguridad jurídica; c) toda resolución judicial debe tener una estructura claramente definida, debe ser un documento motivado y de acuerdo al art. 124 del CPP, debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones y el valor otorgado a la prueba; sin embargo, el Auto de Vista de 23 de junio de 2005 carece de una motivación propia impuesta por las pruebas y circunstancias alegadas en el recurso de apelación incidental, lo que afecta al derecho a la defensa, porque desconoce los razonamientos y los supuestos hechos que sirvieron de base a dicha resolución; d) los Vocales recurridos no han resuelto ni considerado las excusas de los miembros de la Sala Penal Primera.