SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2005, cursante de fs. 106 a 111 de obrados, el recurrente señala que dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra por Hugo Ernesto Ugalde Baldelomar, en representación de CABSA, por la supuesta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, se apersonó al Juzgado Segundo de Sentencia e interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de prejudicialidad y falta de acción, resueltas por el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2005, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción e improbadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, Resolución contra la cual el querellante interpuso recurso de apelación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda ante la excusa de la Sala Penal Primera, declarando procedente el recurso sin ningún fundamento legal mediante Auto de Vista de 23 de junio de 2005, aduciendo que el Juez a quo realizó un erróneo razonamiento al considerar que el incumplimiento de la última cuota acaecida el 15 de abril de 1998 era el referente para computar la presunta consumación de los delitos acusados, olvidando que el elemento que configura el delito de apropiación indebida es la negativa de restitución del bien cuando el mismo es requerido y no como lo ha interpretado el Juez, el sólo hecho del incumplimiento o vencimiento del plazo estipulado en la última letra de cambio.

Afirma que en el caso de autos, los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, tienen una sanción privativa de libertad de tres meses a tres años y tres meses a dos años de reclusión, respectivamente, por lo que conforme a la norma prevista por el art. 29 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la acción penal prescribe en cinco y tres años; si se tiene en cuenta que en el caso el último acto constitutivo del delito imputado fue realizado mediante la suscripción del instrumento público 291/95, de 20 de marzo de 1995, que determina como vencimiento de la última letra de cambio el 15 de abril de 1998, por lo que si se tiene en cuenta que la admisión de la querella se dio el 5 de junio de 2005, la acción penal por el delito de apropiación indebida ya prescribió en razón a que transcurrieron más de cinco años, según los antecedentes que cursan en el proceso, lo mismo ocurre con relación al delito de abuso de confianza, habiendo en ese caso transcurrido más de tres años, más aún si consideramos que no se dieron circunstancias de interrupción ni de suspensión previstas por los arts. 31 y 32 de la tantas veces citada norma legal.

No obstante el razonamiento señalado, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista impugnado que restringe y suprime sus derechos y garantías como imputado, sin tener ninguna base legal y en una errónea interpretación de la Ley, logrando que ilegalmente se prolongue en su contra el ius puniendi del Estado al margen de las normas previstas en el ordenamiento jurídico penal, creando una situación de indeterminación que afecta su derecho a la seguridad jurídica; asimismo afirma que dicha Resolución carece de fundamentación, ya que no posee la motivación impuesta por las pruebas y circunstancias alegadas en el recurso de apelación incidental, lo que vulnera también su derecho a la defensa, pues esa omisión no le permite conocer el razonamiento y supuestos de hecho que han servido de base para dictar la Resolución, afirmando en consecuencia que la motivación no cumple con la doble finalidad exigida por la doctrina penal moderna, pues por una parte no es explicita y por otra, no responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho. Finalmente denuncia que las autoridades recurridas no resolvieron las excusas de los Vocales de la Sala Penal Primera.