SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
1)
Los Vocales recurridos de acuerdo con el informe de fs. 417 y vta. expresan: 1) habiendo conocido en grado de apelación el Auto de 22 de junio de 2005, se procedió a la liquidación de saldos deudores conforme se había determinado por Auto de Vista 080/2005, de 30 de mayo; 2) no hubo violación o desconocimiento del debido proceso porque las liquidaciones de las cuales se hablan debieron presentarse precisamente en ejecución de sentencia, al quedar firme el Auto de Vista donde se dispuso el reconocimiento de pagos parciales, conforme al art. 514 del CPC y no como lo ha hecho el Juez a quo, el mismo que debió aplicar por analogía lo establecido en el art. 524 del CPC, para recién tomar en cuenta lo establecido en los arts. 317 y 321 del Código Civil (CC); 3) no se ha procedido a la designación de perito, al contrario, por analogía, en uso de la atribución contenida en el art. 439.I inc. 2) del CPC, dispusieron la intervención del Auditor de la Corte Superior para ayudar a resolver con mayor claridad los hechos controvertidos; 4) al tratarse de una apelación en el efecto devolutivo, no había lugar a la apertura de ningún período de prueba.
El recurrente afirma que se han lesionado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, y los principios de legalidad, contradicción y publicidad por cuanto en ejecución de sentencia, dentro del proceso ejecutivo seguido contra sus acreedores, las autoridades recurridas al pronunciar el Auto de Vista impugnado pasaron por alto normas procesales porque por una parte, 1) omitieron disponer una nueva radicatoria después de haberse ordenado al Juez a quo la remisión del expediente original; 2) designaron al Auditor de la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, para que elabore la liquidación un día después de haber sorteado la causa a un nuevo relator, sin que corresponda hacerlo en esta etapa procesal, y 3) se tuvo como base a tiempo de dictar la Resolución una liquidación que no fue notificada a las partes, liquidación que a su vez, tuvo como base una suma que no fue la demandada, y, por otra parte, 4) debió revocar el Auto apelado toda vez que el Juez a quo procedió a la liquidación de la obligación cuando corresponde a la parte ejecutante presentar la liquidación dentro del plazo de tres días a contar desde la aprobación del remate, de acuerdo con lo previsto por el art. 531.II del CPC. Al efecto, refiere que el Auto de Vista 080/2005 revocó parcialmente la Sentencia 6/2005 dictada por el Juez a quo, señalando que deberá “considerarse como pago documentado los adjuntados en recibos de fs. 18 a 21, incluyendo el de fs. 22, descontados los intereses legales, quedando la suma restante como pago a capital...” (sic). Por consiguiente, corresponde determinar, en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.