SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
III.4.
III.4. En ese contexto señalado precedentemente, con relación a la primera parte del Fundamento Jurídico III.3 que antecede, corresponde recordar que al Tribunal de alzada le cabe resolver una apelación conforme a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación, y si bien las autoridades llamadas a resolver el recurso tendrán que considerar todo aquello que con relación a los puntos apelados el recurrente contestó, no tiene por qué pronunciarse con relación a otros aspectos no atinentes a la apelación.
En cuanto al trámite, sustanciación y resolución de la apelación que le correspondió conocer a las autoridades recurridas, el recurrente a tiempo de contestar la apelación interpuesta por los coejecutados y que se le corrió en traslado, reiteró las observaciones que hizo en cuanto a los argumentos esgrimidos por los coejecutados con referencia a la liquidación solicitada; es decir, con relación a la aplicación de un determinado tipo de intereses en la liquidación pedida e impugnada, y en cuanto a la aplicación de pagos a cuenta de capital explicitados en los documentos, cuestiones que sí fueron absueltas en la Resolución de apelación; por cierto, en cuanto a estos puntos se refiere, es evidente que el recurrente no apeló de la Resolución por la que el Juez de la causa procedió a la liquidación de la suma adeudada, lo que, en cierto modo podría justificarse por el simple hecho de que es improbable que un ejecutante pudiera impugnar una resolución que le fuere favorable.
En ese sentido, si bien el ejecutante observó el procedimiento por el que se llegó a la emisión del fallo que fue posteriormente apelado por los coejecutados, emitido el fallo no apeló dicha Resolución no pudiendo ser las observaciones efectuadas, en cuanto a su tramitación, motivo de dilucidación en el presente recurso porque tales argumentos no pueden ser esgrimidos ahora cuando habiendo tenido la oportunidad de impugnarlos dentro del proceso no lo hizo. En ese marco, se ha señalado reiteradamente, que el recurso de amparo no puede ser considerado como una instancia más de los procesos conocidos por las autoridades jurisdiccionales, ni de revisión o casación o un medio alternativo para proteger los derechos subjetivos que tienen las partes, por tener un carácter especial que es el de tutelar cuando se ha lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que para la procedencia del amparo impetrado, el recurrente en ningún caso puede alegar sobre situaciones que dentro del proceso al que ha sido sometido o es parte, no las observó o impugnó, pues no es posible que mediante el recurso de amparo se pretenda tutela, por falta de legitimación procesal, cuando el actor no ha impugnado dentro del proceso lo que en el recurso extraordinario se pretende hacer valer; es decir, la tutela no procede si el recurrente no ha agotado previamente los recursos o vías a su alcance para reparar las presuntas lesiones sufridas dentro de la tramitación de un proceso, respecto de las cuales se cree que son también las que dieron lugar a la lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Bajo esas consideraciones, la pretensión del recurrente para que se le otorgue amparo por la presunta lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional sin que antes hubiera agotado todas las vías a su alcance para reparar las supuestas irregularidades procesales que acusa, no hace más que desnaturalizar el recurso de amparo constitucional que se otorga subsidiariamente, característica respecto de la cual, este Tribunal ha reiterado que: “no podrá ser interpuesta la acción extraordinaria del amparo, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 0953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras).