SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el proceso ejecutivo que siguió contra Jorge Pablo Miranda Riveros, Alena Daguer Asbún de Miranda, Jorge Miranda Allorto y Martha Cecilia Riveros de Miranda, el Auto de Vista 80/2005, de 30 de mayo, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, revoca parcialmente la Sentencia 6/2005, de 28 de febrero de 2005, dictada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, provincia Ballivián del Distrito Judicial de Beni, señalando que deberá “considerarse como pago documentado los adjuntados en recibos de fs. 18 a 21, incluyendo el de fs. 22, descontados los intereses legales, quedando la suma restante como pago a capital...” (sic).

En ejecución de Sentencia, los coejecutados solicitaron que por Secretaría se proceda a la liquidación, petición que dio lugar a que su mandante advierta que corresponde a las partes faccionar las liquidaciones de acuerdo con el art. 531.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, el Juez sin ninguna facultad, por Auto de 22 de junio de 2005 procedió a la liquidación, contra el cual los coejecutados formularon apelación.

Concedida la apelación se elevó el testimonio y por orden de los Vocales recurridos, el expediente original. Las autoridades recurridas, sin radicar nuevamente el proceso y estando ya “sorteada la litis” (sic), el 29 de agosto de 2005, un día después ordenan ilegalmente que se produzca prueba pericial por el Auditor de la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, a quien le encomiendan elaborar la liquidación para finalmente dictar el Auto de Vista 143/2005, de 8 de septiembre, por el que disponen que se cumpla con esa liquidación.

Echando por la borda las normas procesales civiles se designa a un perito sin conocimiento de las partes que procede a la liquidación de la obligación con base en una suma que no se demandó, otorgando más de lo pedido; además el Tribunal de alzada debió revocar el Auto apelado por cuanto al Juez a quo le correspondía proceder a la subasta y remate del bien embargado para que dentro de tercero día de aprobado el remate su mandante presente la liquidación que refiere el art. 531.II del CPC.

Por otra parte el ilegal Auto de Vista 143/05 “apoyándose en un dictamen pericial no permitido en esa etapa procesal, es decir, cuando el expediente ya se encontraba con sorteo de la causa”, sin considerar que todo dictamen debe ser otorgado previo juramento, extremo que no se cumplió, por lo que el Auto de Vista es ilegal y nulo.