SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
III.2.
III.2. Para dilucidar la problemática planteada resulta imprescindible remarcar que la demanda presentada por el recurrente, se sitúa en la etapa de ejecución forzosa de un fallo con autoridad de cosa juzgada, la misma que fue pronunciada una vez que se sustanció y concluyó el proceso ejecutivo en el cual las partes hicieron valer sus pretensiones, de suerte tal que dicha Resolución debe ejecutarse por el Juez de primera instancia, sin alterar ni modificar su contenido.
En ese sentido, cuando la Sentencia condena al pago de una suma líquida, y el demandado no la cumple en tercero día de su notificación cabe recordar que procede el embargo y secuestro de sus bienes. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación de capital, intereses y costas, de la cual se dará conocimiento al ejecutado, quien podrá observarla en el plazo de tres días, mas, si el embargo recayere sobre bienes muebles o semovientes, o en su caso inmuebles, se procederá en la forma que señala la ley para la subasta y remate, y una vez aprobado el mismo dentro de tercero día el ejecutante presentará la liquidación. No obstante, en ejecución de sentencia, mientras el acreedor no satisfecho en tercero día con el pago de la obligación reconocida, busca en su caso la subasta y remate del bien embargado, al acreedor nada le impide pretender el pago de lo adeudado incluso antes del remate de sus bienes, más aún cuando la determinación de la suma líquida exige de una operación de acuerdo al fallo, y en su caso, en concordancia con el contenido de la Sentencia.
En ese contexto, es importante señalar -con relación al caso planteado-, que la Sentencia pronunciada, que fue revocada en parte por el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada, tiene la autoridad de cosa juzgada habiendo adquirido ejecutoria por cuanto, no hubo proceso ordinario alguno por el que se haya pretendido modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, o acción extraordinaria en la que se hubiere alegado la vulneración de uno o varios derechos constitucionales o garantías fundamentales, no pudiendo el Juez llamado a la ejecución este Tribunal en el presente recurso llegar al punto de retrotraer actuaciones tras desvelar en la Resolución si hubo o no congruencia, exceso en la aplicación de normas a las que no está sometido un proceso ejecutivo, o incluso, la fuerza ejecutiva en el documento base de la acción. Dicho esto, queda claro que concluido el proceso ejecutivo, no corresponde otra acción que la ejecución de sentencia conforme a la parte dispositiva, sin menoscabo, cuando corresponde, de la parte considerativa que es el razonamiento por el que se llegó al fallo.