SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

III.1.

En ese orden, la SC 294/2003-R, de 10 marzo, recogiendo lo expresado en las SSCC 1194/200-R, 152/2002-R, 903/2002-R, 1479/2002-R entre otras, señaló lo siguiente: “(...)en cuanto a la determinación del juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239”.

En ese sentido, la SC 473/2004-R de 30 de marzo, en un caso similar al planteado, estableció que cuando no se reúnen los supuestos referidos “(...)lo que corresponde a la autoridad judicial es ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden fiscal y concederle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, conforme se ha establecido en dichas Sentencias Constitucionales”.

Así la misma sentencia constitucional, resolviendo el caso, señaló que: “(...)la autoridad recurrida a tiempo de definir la situación jurídica de los recurrentes, con la facultad otorgada por el art. 240 del CPP, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra los imputados, tales como la presentación semanal ante el Fiscal que dirige la investigación, fianza económica y el arraigo, habiendo los recurrentes efectivizado las dos primeras y no así la medida de arraigo, por   encontrarse aún en trámite, en  virtud de que la orden y el mandamiento de arraigo expedidos por la autoridad judicial fueron comunicados recién el 10 de febrero de 2004 a las oficinas del Servicio de Migración; que sin embargo de que este hecho fue de conocimiento del Juez recurrido, este a tiempo de considerar la solicitud de libertad formulada por los actores, exigió la presentación del certificado de registro de la orden de arraigo expedido por autoridad competente, con carácter previo a disponer la libertad de los recurrentes; exigencia que resulta ser ilegal y por lo mismo, lesiona el derecho fundamental a la libertad física de los recurrentes; en razón de que conforme se ha establecido, la exigencia del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, sólo es posible cuando la persona sindicada se encuentra detenida por orden de autoridad judicial y en forma posterior se dispone la cesación  de su detención, en cuyo caso, antes de que se expida el mandamiento de libertad en su favor, debe cumplir previamente, con las medidas sustitutivas que le fueron aplicadas, extremo que no acontece en este caso, por cuanto, los recurrentes no estaban detenidos preventivamente; por el contrario, en la audiencia de medidas cautelares fueron favorecidos con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Consecuentemente, lo que correspondía a la autoridad judicial recurrida era ordenar su libertad en la misma audiencia -al estar aprehendidos por orden del Fiscal- y conceder a los recurrentes un plazo  razonable para el cumplimiento de dichas medidas sustitutivas”.