SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
III.3.
III.3. Los razonamientos jurisprudenciales son aplicables al caso de examen, por cuanto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de la Alcaldía Municipal de Cotoca contra el recurrente por el supuesto delito de peculado previsto y sancionado por el art. 142 del CP, la Jueza recurrida a tiempo de definir la situación jurídica del recurrente, mediante Resolución de 9 de junio de 2006, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como la obligación de presentarse todos los sábados ante el Juzgado a horas 8:30 y la Fiscalía a horas 9:00; arraigo y fianza económica en la suma de Bs40.000.-, ordenando de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del CPP su detención preventiva en las celdas de la Policía de la localidad de Cotoca, hasta que cumpla las medidas sustitutivas impuestas; ante cuya situación el recurrente solicitó reiteradamente ante la autoridad judicial libre mandamiento de libertad, sustentando su pedido en el carácter vinculante y obligatorio de las SSCC 473/2003-R, 1085/2003-R, 318/2003-R y 679/2003-R; sin embargo de que dichas sentencias constitucionales fueron de conocimiento de la Jueza recurrida, ésta a tiempo de considerar la solicitud de libertad formulada por el actor, mediante providencias de 12 y 13 de junio de 2006, exigió nuevamente el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas con carácter previo a disponer la libertad del recurrente remitiéndose a la Resolución de 9 de junio de 2006 que dispuso en principio aquella condición.
De donde resulta, que dicha exigencia previa a emitir el mandamiento de libertad a favor del recurrente resulta ser ilegal y por lo mismo, lesionó el derecho fundamental a la libertad física del actor; en razón de que conforme se ha establecido, la exigencia del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, sólo es posible cuando la persona sindicada se encuentra detenida por orden de autoridad judicial y en forma posterior se dispone la cesación de su detención, en cuyo caso, antes de que se expida el mandamiento de libertad en su favor, debe cumplir previamente con las medidas sustitutivas que le fueron aplicadas, extremo que no acontece en este caso, por cuanto, el recurrente no estaba detenido preventivamente; por el contrario, en la audiencia de medidas cautelares fue favorecido con medidas sustitutivas a la detención preventiva; y si bien en principio estuvo privado de libertad, fue por orden de la autoridad fiscal y no de autoridad judicial; por lo que no podía mantenérselo en esa situación, toda vez que la preservación de los derechos a la libertad física y en coherencia con éste el de la seguridad jurídica exige a todo Juzgador, en lo referente al ejercicio de las facultades que tiene para decidir en el régimen de medidas cautelares, coherencia en su decisión; existiendo un contrasentido en el hecho de disponer expresamente medidas sustitutivas a la detención -cuando el imputado estaba en libertad o aprehendido por orden del Fiscal- para posteriormente condicionar arbitrariamente la libertad del imputado al cumplimiento de las mismas.
Consecuentemente, lo que correspondía a la autoridad judicial recurrida era ordenar la libertad del recurrente en la misma audiencia -al estar aprehendido por orden del Fiscal- y concederle un plazo para el cumplimiento de las mismas, por lo que la Jueza recurrida ha hecho una interpretación errónea del art. 245 del CPP.
A lo señalado se suma, que la autoridad judicial recurrida desconoció e inobservó la jurisprudencia vinculante al respecto, sin tener en cuenta que “el respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos (...)” (SC 1781/2004-R, de 16 de noviembre); sometiendo con ello al imputado a una suerte de inseguridad e incertidumbre sino también a una caprichosa interpretación de las normas, porque si bien pudo haber logrado el beneficio formalmente no sabía si al final materialmente lo iba a obtener; con el advertido de que el recurrente cuando solicitó reiteradamente libre mandamiento de libertad a su favor, le hizo conocer la jurisprudencia constitucional al respecto invocando su aplicación.
En todo caso, lo señalado no implica que ante la verificación del incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, en el término estipulado para el efecto, la autoridad judicial pueda revocar las mismas conforme lo dispone la norma prevista en el art. 247 del CPP; revocatoria que tiene como presupuesto jurídico que el imputado este libre o sea liberado -si fue aprehendido por orden fiscal- y en esa condición ocasione una de las causales descritas, pues mientras no este libre resulta ilógico que incumpla las condiciones impuestas, pues éstas no se efectivizaron, por tanto no podrán darse las condiciones para revocar las medidas sustitutivas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- (…) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma.
- Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o ratio decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación
- III.3.
- APROBAR