SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2006-R
Fecha: 09-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 22 de octubre de 2005, cursante de fs. 1058 a 1071, el recurrente manifiesta que en abril de 1994 inició proceso ejecutivo contra Alfredo Vásquez Arévalo, en base a una letra de cambio, ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, a cuya emergencia, el 23 de mayo de 1994, se libró mandamiento de embargo sobre un tractor marca Komatsu D-65, con “Nº” de serie D65E847515, color amarillo, tipo oruga, del que fue designado depositario. El 31 de julio de 1996, TOYOSA S.A. planteó tercería de dominio excluyente alegando propiedad sobre el indicado tractor, que fue declarada probada por el Juez de la causa, librando el mandamiento de desembargo de dicho bien el 5 de marzo de 1997. .
A solicitud de TOYOSA S.A, por Auto 268, de 16 de julio de 1999, el Juez de la causa, dispuso el resarcimiento de daños y perjuicios en su contra por el supuesto incumplimiento de sus funciones de depositario y abrió un término probatorio estableciendo como único punto de hecho a probar el monto a indemnizar; Resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista 352 de 27 de octubre de 1999, por lo que posteriormente el Juez de la causa mediante Auto 229, de 20 de marzo de 2000, calificó la suma de $us363.797,89.- por supuestos daños y perjuicios ocasionados al tractor, fallo que fue apelado y confirmado por Auto de Vista de 14 de septiembre de 2000.
Por otra parte, el 1 de abril de 2000, TOYOSA S.A. en base a los mismos hechos demandados en el proceso civil en el que consiguió la calificación de daños y perjuicios, inició en su contra querella por apropiación indebida y daño calificado, adjuntando fotocopias del proceso ejecutivo, el que fue resuelto el 21 de mayo de 2001, en mérito a las cuestiones previas que planteó en su defensa, de falta de tipicidad y prescripción de la acción penal, declarándolas probadas por lo que dispuso el archivo de obrados; Resolución que quedó plenamente ejecutoriada, adquiriendo calidad de cosa juzgada formal y material, porque TOYOSA no interpuso recurso alguno.
Sin embargo, TOYOSA S.A. con la intención vedada de retomar la ejecución de los antiguos fallos dictados en el proceso civil, solicitó medidas precautorias contra sus bienes, contra lo que planteó oposición ante el Juez, ahora recurrido, pidiendo el reconocimiento de la existencia de prescripción y cosa juzgada emergente del proceso penal, en base a la extinción de la acción penal que conlleva la extinción de la acción civil, tal como establece el art. 9 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972); oposición que fue declarada improbada mediante Auto 191, de 16 de febrero de 2005, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, hoy recurrido, contra el cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, ahora recurridos, mediante Auto de Vista de 3 de agosto de 2005, confirmando el Auto apelado.
Las autoridades recurridas no tomaron en cuenta que lo resuelto en el proceso ejecutivo es revisable en un proceso ordinario posterior y más aún las resoluciones accesorias, toda vez que las mismas gozan de la categoría de cosa juzgada provisional y máxime si en forma posterior en base a ellas, TOYOSA S.A. planteó un juicio penal constituyéndose en parte civil, reconociendo el valor de la cosa juzgada provisional dictada en materia civil, de tal forma que las resoluciones del proceso ejecutivo en materia de responsabilidad civil, quedaron subsumidas dentro del juicio penal y por ende sometidas a sus resultados, puesto que TOYOSA S.A. al haberse constituido en parte civil dentro del proceso penal ordinario, ipso jure renunció a lo calificado en materia de daños en el proceso ejecutivo.
Estas actuaciones resultan atentatorias al debido proceso en su vertiente relacionada con la seguridad jurídica, pues TOYOSA S.A. primero recurrió a la vía civil para obtener fallos provisionales, luego a la penal obteniendo fallos definitivos y al no ser favorables retomó los fallos provisionalmente dictados en la vía civil.
Las resoluciones dictadas en la vía incidental del proceso ejecutivo son ilegales porque los daños derivados de hechos ilícitos, sólo pueden ser establecidos y calificados en un proceso ordinario en el que se respeten las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes, toda vez que el Juez recurrido, carece de jurisdicción y competencia para establecer en un incidente la existencia de responsabilidad civil y cuantificarla sin existencia de contradicción ni conocimiento.
Las autoridades recurridas no observaron que el proceso penal interpuesto en su contra se rigió por el anterior Código de Procedimiento Penal al ser el Auto de enjuiciamiento penal de 13 de marzo de 2001 y la vigencia plena del Código adjetivo penal a partir del 25 de marzo de 2001; consiguientemente el Auto que declaró probadas las cuestiones previas de falta de tipicidad y prescripción se rigió por los arts. 9, 16 y 19 del CPP.1972, lo que no implica que las disposiciones del vigente Código sean contrarias, dado que el art. 37 de dicha norma, establece que la acción civil podrá ser ejercitada en el proceso penal o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones. El art. 38 del CPP, establece que cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras no se haya resuelto el proceso penal mediante sentencia ejecutoriada, lo que implica que el Juzgador recurrido debió reconocer la existencia de cosa juzgada formal y material emergente del proceso penal y declarar probada la oposición que planteó en base a la existencia de cosa juzgada y prescripción reconocida en el proceso penal.
Así también, no se consideró que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1508 del Código Civil (CC), el plazo de la prescripción para reclamar el resarcimiento por ilícitos civiles es de tres años desde que el hecho se verificó y si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena, que de conformidad art. 101 inc. c) del Código Penal (CP) con relación a la pena fijada para el delito por el que se le siguió la acción, el plazo es también de tres años, situación que pone de manifiesto que los Vocales recurridos no motivaron adecuadamente el Auto de Vista que dio lugar al presente recurso, pues fundaron su Resolución respecto a la prescripción, aplicando el art. 1507 del CC y no así el art. 1508 del citado Código, que es la norma aplicable al caso, resultando irrelevante considerar la prescripción desde la óptica emergente del planteamiento de la tercería, toda vez que el derecho civil es de orden privado, mientras que el derecho penal se sobrepone al ser de orden público.
Finalmente, en el entendido que lo decidido en el juicio ejecutivo fue revisado en sede penal ordinaria, retomar la ejecución desconociendo el fallo de fondo dictado en el proceso penal, importa y representa vulnerar el derecho al non bis in idem, toda vez que el acto de retomar la ejecución conlleva en sí mismo la intención de buscar una doble sanción, lo que da lugar a un doble juzgamiento al existir prescripción materialmente ejecutoriada, en aplicación de los arts. 9, 16 y 19 del CPP.1972, lo que afecta el debido proceso.
Consecuentemente, el Juez Primero de Partido en lo Civil y los Vocales recurridos, en las resoluciones que motivan el presente recurso, han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso, existiendo la amenaza en caso de ejecutarse las ilegales resoluciones que motivan el presente recurso, de vulnerar además su derecho fundamental a la propiedad privada.
Por otra parte, solicitó se considere que el anterior recurso de amparo constitucional en el que se emitió la SC 197/2002-R, de 27 de febrero, no tiene el mismo objeto y causa que el presente recurso; asimismo se considere que el juicio ordinario formulado contra TOYOSA S.A., tiene como objeto y causa petendi buscar la nulidad de las resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo, por lo que no se presenta la causal de improcedencia establecida en el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- I.2.4. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a)
- III.1
- III.2
- III.3.
- POR TANTO