SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2006-R

Fecha: 17-Ago-2006

III.2.

III.2. Los entendimientos jurisprudenciales precedentemente glosados son aplicables al caso que se examina, puesto que si bien se evidencia que entre los recurrentes y la co demandada Rosa Chávez Caballero Vda. de Bazoberry, está inmersa una controversia relacionada con el contrato de alquiler que ésta otorgó a aquellos sobre el ambiente comercial donde funciona la joyería “Joyas Kory Ñusta” de éstos, que debe ser resuelta por la justicia ordinaria; no es menos cierto que debe otorgarse la tutela provisional respecto de dicha co recurrida -dado que ella admitió haber ejercido medidas de hecho al haber colocado candados a las puertas de acceso a dicha joyería acción ilegal que se subsume en la norma prevista en el art. 1282.I del CC, que señala que: “nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece” y en el supuesto de que hubiere existido una causal para el desalojo, existe en el ordenamiento jurídico los recursos procedimentales inherentes al caso, previstos en los arts. 621 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC)- hasta que dicho conflicto sea dilucidado; toda vez que la lesión a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes como son al trabajo, -que lleva implícita la facultad de ingresar, transitar, permanecer y salir de la referida joyería- a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, de no otorgarse la protección, podría resultar irreparable.

En cuanto a la falta de legitimidad pasiva de la co recurrida Ana María Bazoberry Chávez, se debe manifestar que, conforme ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la legitimación pasiva es: “(…) la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona...” (SC 0158/2002-R, de 27 de febrero); estableciendo que: “(...) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 1349/2001-R, 0984/2002-R, 1590/2002-R, 0088/2005-R, 0198/05-R, entre otras), por lo que para que se viabilice (active) el amparo constitucional con relación a alguna persona particular o autoridad, es preciso que exista legitimación pasiva en la misma, siendo para ello ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, contra el agraviante. En el caso de la citada co recurrida no concurren tales características, pues los recurrentes no han demostrado que ella habría colocado también los candados en cuestión, aspecto que tampoco ha sido admitido o confesado por la misma, de manera que respecto a su persona se debe denegar la tutela impetrada.