SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2006-R

Fecha: 28-Ago-2006

a)

En el informe cursante de fs. 46 a 48 la autoridad recurrida manifestó: a) el recurrente alega que se vulneró el derecho a la petición, por no habérsele dado respuesta oportuna a su solicitud de convocatoria a exámenes de ascenso de grado, debiendo informar al respecto que el Tribunal Constitucional mediante SC 0697/2005-R, ha dejado establecido que para el caso de que no exista una norma que otorgue un plazo para materializar la respuesta, se debe acudir a los plazos que rigen de manera general las peticiones en procedimientos administrativos similares; b) el art. 71 del Decreto Supremo reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, estipula que los actos que no tengan plazo específico se sujetan a términos supletorios, estableciendo el parágrafo I inc. g) que tendrán un plazo de veinte días, precepto legal que si bien no es aplicable a procedimientos administrativos policiales, sirve de baremo para regular el plazo razonable en que el peticionante debe obtener respuesta; c) en ese entendido el recurrente debió esperar dicho plazo para la respuesta a su solicitud, apresurando la interposición del recurso, estando su solicitud pendiente de respuesta, aclarando que el recurrente presentó la certificación extendida por el Departamento de Archivo del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, el 25 de octubre de 2005, computándose desde la indicada fecha dicho término; d) el Departamento de Escalafón Único, dependiente de la Dirección Nacional de Personal, entre los meses de octubre y noviembre del año 2004, elabora un proyecto del personal que posiblemente sea considerado en la convocatoria a exámenes de ascenso para suboficiales, clases y policías, adjuntando las certificaciones tanto del Tribunal Disciplinario Superior, para saber si cuentan o no con proceso y de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, para verificar si el ascenso es regular o irregular, elevándose posteriormente estos antecedentes a conocimiento del Estado Mayor Policial, donde previa evaluación, se procede a la selección del personal que cumple con los requisitos señalados, tanto en el art. 31 inc. f) del Reglamento de Personal, referido a que no se encuentren a disposición de los tribunales disciplinarios, impedimento por el que no fue convocado el ahora recurrente, extremo corroborado por la hoja de recomendación 030/2005, de 18 de julio, emitida por el Estado Mayor policial, donde se señala que fueron observados por presentar su solicitud posteriormente a la elaboración del proyecto de selección de personal que va a ser llamado a exámenes y por no  cumplir con los requisitos exigidos en los arts. 28 y 37 del Reglamento de Personal; e) por circular fax 46/2005, de 13 de septiembre, firmado por el Comandante General de la Policía, se dispuso que el personal dependiente del Comando Departamental de Cochabamba, que se encuentre consignado para rendir exámenes de ascenso, será declarado en comisión a partir del 24 de octubre de 2005, hasta la conclusión de los exámenes, habiendo el recurrente, en forma posterior a la declaración en comisión de estudios, presentado la certificación del Tribunal Disciplinario Superior, donde se determina la prescripción de sus faltas disciplinarias, considerándose por ello extemporánea la prueba.