SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2006-R
Fecha: 28-Ago-2006
III.3.
III.3. Glosados los entendimientos jurisprudenciales e ingresando el caso que motiva esta acción tutelar, se evidencia que el recurrente fue atendido en sus solicitudes, no otra cosa significa que la petición de 5 de septiembre de 2003 fue negada por encontrarse con un proceso disciplinario que invalidaba sea convocado; en igual forma su solicitud planteada el año 2004 que conforme él mismo señala fue desestimada por haber sido presentada extemporáneamente y finalmente en cuanto a sus peticiones de 16 y 24 de septiembre de 2005, según expresa el recurrente, por Secretaría del Estado Mayor se le comunicó que se requería otra certificación del Tribunal Disciplinario Superior, donde se evidencie no contar con proceso disciplinario alguno.
Con referencia a estos procesos disciplinarios, de la literal cursante en obrados se constata que por Resolución de 29 de junio de 2005, el Tribunal Disciplinario Sumariante liquidador dispuso el archivo definitivo de obrados dentro del trámite que se le seguía al recurrente, cursando a su vez una última Resolución de 7 de septiembre de 2005, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, a través de la cual resuelve dar cumplimiento a la emitida por el Tribunal Disciplinario Sumariante Superior de la Policía Nacional, disponiendo a su vez el archivo definitivo de obrados, referente al proceso que tenía el actor.
Ahora bien, una vez resuelta la situación jurídica del recurrente, a través de las Resoluciones a las cuales se hace referencia, siendo la última de 7 de septiembre de 2005, el recurrente adjuntando los descargos solicitados, o sea los fallos antedichos, dirigiéndose ante el Comando General de la Policía por memorial de 7 de octubre de 2005, reiteró sea convocado para los exámenes de ascenso, haciendo constar que en esta última petición se adjunta la documentación pertinente que acredita no estar sometido a proceso disciplinario alguno, fecha desde la cual hasta la interposición de esta acción extraordinaria han transcurrido más de un mes, sin que en ese lapso y aún vencido el término de los veinte días, que se computa por analogía con el previsto para procesos administrativos, haya efectuado seguimiento o exigido respuesta, premisa necesaria para ponderar si se operó o no la lesión del derecho a la petición, toda vez que la misma no se opera a solo vencimiento de un término prudencial, sino que es necesario que el peticionante reitere y exija respuesta y no recurrir directamente a esta acción tutelar, sin tomar en cuenta que las anteriores solicitudes fueron atendidas, existiendo diversas circunstancias que impidieron un resultado positivo para el actor.
Igual razonamiento fue aplicado en un caso análogo, en el que el actor alegó como lesionado el derecho a la petición, por cuanto -a decir suyo- la autoridad recurrida no respondió a las solicitudes efectuadas el 17 de enero, 12 de febrero y 21 de febrero de 2005, que impetraban sea reconocido como funcionario de carrera por cuanto se prescindió de sus servicios, no obstante que el mismo fue obtenido por concurso de méritos.
Al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 1201/2005-R, de 29 de septiembre razonó aduciendo que: “en el caso de examen, se tiene que a raíz de que el ex Alcalde del Municipio de LLallagua agradeció los servicios del recurrente, éste mediante memorial presentado el 18 de enero de 2005, solicitó a la autoridad recurrida reconocimiento como funcionario de carrera administrativa, por cuanto -a decir suyo- ingresó a ese cargo por concurso de méritos y examen de competencia; empero, sin hacer seguimiento ni exigir respuesta a su solicitud, inmediatamente de cumplido el plazo de veinte días que tenía la autoridad recurrida para emitir respuesta, conforme lo establecido por el art. 71 inc. g) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, impetró respuesta a dicha solicitud recién el 12 de febrero de 2005, reiterando la misma el 21 de febrero del mismo año, es decir, que conforme a la jurisprudencia glosada el actor no demostró que exigió respuesta en tiempo oportuno, por el contrario, de los antecedentes se establece que si bien reiteró su petitorio en dos oportunidades lo hizo discontínua y esporádicamente, por lo que si bien es evidente que se advierte dilación en la respuesta; empero, no es menos evidente, que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente a su solicitud, en procura de obtener respuesta a sus pretensiones”.
Consecuentemente, el recurrente no demostró que a partir de la última petición donde ya estaba regularizada su situación, hubiere exigido respuesta en tiempo oportuno, por el contrario a partir de ésta que data del 7 de octubre de 2005 hasta la interposición de la acción tutelar incoada el 10 de noviembre de 2005, no existe actuado que acredite la existencia de reclamo, por lo que, si bien se advierte dilación, no es menos evidente, que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente, en procura de obtener respuesta a sus pretensiones, y al haber observado pasividad, torna inviable el recurso al no constatarse violación al derecho invocado como vulnerado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por el contrario, de los antecedentes se establece que a más de reiterar su petitorio en dos oportunidades, no realizó ningún otro reclamo, sino hasta la presentación del presente
- III.3.
- APRUEBA