SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2006-R
Fecha: 28-Ago-2006
por el contrario, de los antecedentes se establece que a más de reiterar su petitorio en dos oportunidades, no realizó ningún otro reclamo, sino hasta la presentación del presente
En este sentido, respecto al deber del recurrente de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición, como elemento consustancial para el ejercicio del derecho de petición y por ende para la procedencia del amparo, este Tribunal, en un caso similar, a través de la SC 0052/2005-R, de 20 de enero, ha establecido que: “Si bien es cierto que se advierte dilación en el trámite de la solicitud del recurrente, siendo que como se vio el derecho de petición exige una respuesta en tiempo oportuno, no es menos evidente que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente a su denuncia, reclamando por la estricta aplicación del procedimiento y el cumplimiento de los plazos previstos por ley, para evitar nulidades y demoras en su sustanciación; por el contrario, de los antecedentes se establece que a más de reiterar su petitorio en dos oportunidades, no realizó ningún otro reclamo, sino hasta la presentación del presente recurso” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, cuando la normativa especial aplicable al caso, no establezca un término para obtener respuesta, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0697/2005-R, de 21 de junio, se debe acudir a los términos que rigen de manera general las peticiones en procedimientos administrativos similares.
Así la aludida Sentencia señaló que: “(...) cabe recordar que el derecho a la petición requiere respuesta oportuna dentro del término de ley; empero, en el caso en estudio no existe una norma que otorgue un plazo que pueda materializar la 'oportunidad' de la respuesta a la solicitud del recurrente; por lo que en forma razonable se debe acudir a los plazos que rigen de manera general las peticiones en procedimientos administrativos similares.
A ese efecto, se tiene que las normas previstas por el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113, Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, estipula que los actos que no tengan plazo específico se sujetaran a plazos supletorios, estableciendo en el parágrafo I inc. g) que las decisiones sobre cuestiones de fondo tendrán un plazo de veinte días; precepto legal que si bien no es aplicable al ámbito de los procedimientos administrativos policiales internos, sirve de baremo para regular el plazo razonable en que el peticionante ahora recurrente debe obtener respuesta”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por el contrario, de los antecedentes se establece que a más de reiterar su petitorio en dos oportunidades, no realizó ningún otro reclamo, sino hasta la presentación del presente
- III.3.
- APRUEBA