SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
a)
Las autoridades recurridas presentaron informe escrito que cursa de fs. 1566 a 1567 (no lleva fecha ni aclaración de firma) en el que señalan: a) instalado el juicio oral el 7 del “presente mes” (sic), se interpuso la excepción de falta de acción, con el argumento que existe un impedimento legal para proseguirlo, conforme a lo previsto por el art. 308 inc. 3) del CPP, al encontrarse en revisión la Sentencia Constitucional “No. 06/05” dentro de un recurso de amparo constitucional interpuesto por Firmo Soruco ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por lo que, conforme a la “SS.CC. 0952/03-R” se tendría que aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional; b) el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, en forma unánime, rechazó la excepción de falta de acción prevista en el art. 308 inc. 3) del CPP, con el argumento que las autoridades recurridas son los Vocales de Tarija, quienes dictaron el Auto de Vista recurrido, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba y el Fiscal de Materia de Yacuiba, por lo que el Tribunal de Sentencia recurrido no se encuentra obligado a esperar el fallo al no haber sido parte recurrida ya que los efectos de la Resolución son interpartes, a menos que el Tribunal Constitucional en su resolución determine expresamente que la misma es erga omnes ; c) además que la excepción de falta de acción ya fue planteada y resuelta en la etapa preparatoria, cuyas resoluciones en primera y segunda instancia fueron contrarias a los intereses de los ahora recurrentes, quienes plantearon el recurso de amparo constitucional, el cual mereció el pronunciamiento de la “Sentencia Constitucional 06/05” pronunciada por la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró improcedente el recurso y; d) los recurrentes invocando el derecho a la defensa, están haciendo uso indiscriminado del recurso de amparo, por lo que piden se declare improcedente.