SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
III.3. No obstante lo anotado,
III.3. No obstante lo anotado, se debe aclarar que la jurisprudencia constitucional, en los casos en que los recurrentes solicitaron la suspensión de un procedimiento judicial o administrativo por la interposición de un recurso de amparo constitucional, y por estar pendiente la revisión de la Resolución que declaró improcedente el recurso, razonó de la siguiente manera: “(...) la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones.” (SC 1206/2003-R, de 25 de agosto).
Con el mismo criterio, la SC 1656/2005-R, de 19 de diciembre, ha establecido que: “…la actividad de la jurisdicción ordinaria no está supeditada a los actos de la jurisdicción constitucional, lo que significa que la sustanciación de acciones tutelares no suspenden actos posteriores de la jurisdicción ordinaria, a menos que tengan relación inmediata y directa con los derechos y/o garantías invocados y exista peligro inminente de su restricción. Por ello, el art. 99 de la LTC, tratándose de las acciones de amparo, ha previsto que el Tribunal del recurso puede disponer medidas cautelares para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso…”.
Conforme a ello, el art. 99 de la LTC, fue desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el AC 627/2005-CA, de 12 de diciembre, que determina que “… independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de Amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho a la garantía en que se basa la demanda o recurso”.
En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada, no es posible interponer un recurso constitucional para solicitar la suspensión de actos dentro de un proceso judicial o administrativo en virtud a estar en revisión la resolución de improcedencia de un amparo constitucional planteado por el mismo recurrente; dado que, para ello, el legislador ha previsto las medidas cautelares contenidas en el art. 99 de la LTC, medio al cual las partes pueden acudir para evitar la consumación de la amenaza o restricción a un derecho o garantía constitucional.