SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2006-R

Fecha: 04-Sep-2006

III.1.

III.1. El carácter subsidiario del amparo constitucional está señalado en el art. 19.IV de la CPE que determina que el juez o tribunal de amparo, encontrando cierta y efectiva la denuncia “concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”.

            En desarrollo de esa norma constitucional, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el recurso de amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida, entre otras en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre,  ha señalado que “… la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad  y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados`”.