SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2006-R

Fecha: 05-Sep-2006

En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”

         Al respecto y para no dejar dudas sobre quien ostenta la legitimación procesal activa, cuando se interpone un recurso de amparo, la SC 0086/2006-R, de 25 de enero, desarrolló la siguiente doctrina constitucional: “Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'. Conforme a ello, lo primero que se debe precisar es a quién la Constitución y la ley de desarrollo faculta a interponer el recurso de amparo constitucional. En ese sentido, de acuerdo al art. 19.II de la CPE, 'El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada'. (...) En síntesis, después de las aclaraciones necesarias concluimos señalando que en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado. Se entiende que si no existe coincidencia entre el titular del derecho y quien presenta el recurso, el juez o tribunal de amparo, en virtud de los arts. 97.I y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puede rechazar el recurso in límine, pues en estos casos no se trata de un defecto subsanable, sino de una falta absoluta de identidad del sujeto activo. Siempre con relación a las personas naturales, de acuerdo al mismo art. 19.II de la CPE el recurso de amparo también puede ser interpuesto a través de un apoderado con poder suficiente. Consecuentemente, en este caso la Ley fundamental exige la existencia de un poder notariado que deberá ser presentado al momento de presentar el recurso ante el juez o tribunal de amparo, quien deberá examinarlo antes de admitir el recurso, y en virtud a los arts. 97.I y 98 de la LTC, disponer que en su caso sean subsanados los defectos formales. En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”  (las negrillas son nuestras).