SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
III.3.
III.3. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que, analizado el contenido de la demanda, ésta se circunscribe a describir el supuesto acto ilegal, sin señalar, menos precisar los derechos que a su juicio fueron lesionados en relación a los supuestos hechos fácticos denunciados de ilegales, trasuntados en la negativa de los recurridos para registrar el mandamiento de embargo, librado por el Juez dentro del proceso ejecutivo donde funge como apoderado, exigiéndole la presentación de la cédula de identidad de la ejecutante, no obstante estar cumplidos los requisitos de fondo como ser el documento de obligación y el poder otorgado a su favor, truncándosele con esta exigencia de simple formalidad la prosecución del mismo.
Consecuentemente, el recurrente se limitó simple y llanamente a relatar el hecho fáctico sin invocar, menos fundamentar qué derecho se hubiere vulnerado con el acto que demanda como ilegal, requisito de contenido que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por carecer la acción incoada de sustento jurídico normativo, siendo menester recordar, que precisamente esta acción tutelar extraordinaria, tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales, frente a actos u omisiones ilegales de funcionarios o particulares, siendo en consecuencia imperativo que en la interposición del recurso de amparo se citen los derechos que se creen vulnerados y sobre todo fundamentar de qué manera los hechos fácticos hubieren ocasionado la conculcación de derechos, debiendo existir nexo de causalidad entre lo fáctico, el o los derechos invocados y el petitium de la causa. Al respecto, la SC 1091/2005-R, de 12 de septiembre, concluyó que: “… la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- "…da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…"
- si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto "
- III.2.
- "Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión"
- III.3.
- Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”
- III.4.
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- APRUEBA