SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
improcedente
La Resolución de 23 de noviembre de 2005, cursante de fs. 31 vta. a 33 pronunciada por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la oficina de Derechos Reales se rige bajo principios que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme norma el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo inscribirse en el Registro los documentos considerados por ley como auténticos y que hagan fe probatoria por sí mismos, sirviendo de suficiente título de dominio con relación al derecho real inscrito; 2) la anotación preventiva consiste en el asentamiento provisional y positivo que se practica en los libros de inscripciones, teniendo por objeto asegurar las resultas del juicio, garantizando un derecho perfecto no consumado o preparar un asiento definitivo; 3) no procede la inscripción cuando el título no reúne los requisitos necesarios para su validez, o sea ante la existencia de faltas insubsanables según criterio del registrador, pudiendo la misma ser negada al tenor de lo previsto por el art. 1555 del Código Civil (CC), pudiendo ser reclamada mediante el recurso de reposición; 4) por determinación del Consejo de la Judicatura, para registrar documentos, los participantes deben presentar fotocopia de la cédula de identidad, de conformidad con el art. 7 del Decreto Reglamentario 27957, extremo incumplido por el recurrente; 5) el recurrente acudió ante el Juez de Instrucción en lo Civil, quien providenció que debe cumplir con la presentación de la cédula y ante esta determinación podía interponer recurso de reposición; y 6) en caso de negativa o rechazo del registrador, el recurrente puede acudir ante el juez de partido en lo civil en aplicación del art. 42 del Decreto Reglamentario 27957, no habiendo agotado esa vía.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- "…da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…"
- si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto "
- III.2.
- "Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión"
- III.3.
- Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”
- III.4.
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- APRUEBA