SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2006-R

Fecha: 05-Sep-2006

III.2.

III.2. Por otra parte y en coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2.1 determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración  a  los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP.

De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1 del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.

Del texto glosado se concluye que en los casos en que el Juez cautelar, advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales y pronunciar la resolución de medidas cautelares en base a los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho, y en caso de que el imputado no lo hubiese hecho en los tiempos señalados, podrá hacerlo en cualquier momento de la investigación, cuyo control está a cargo del juez cautelar.

           En el caso que se examina, corresponde analizar los actos lesivos resumidos en los incs. a) y b), relativos a que se hubiere procedido a la aprehensión del recurrente sin que para el efecto se haya librado mandamiento; y que la imputación formal efectuada no obedeció a un análisis de las actuaciones policiales e identificación de los verdaderos responsables.

           Al respecto, se evidencia que el recurrente no demostró que previamente a la interposición del presente recurso hubiere ocurrido ante el Juez cautelar en reclamo de las ilegalidades que ahora invoca a través de esta acción tutelar; asimismo, que las hubiere invocado en la audiencia de medidas cautelares llevada a efecto el 20 de mayo de 2006 en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de turno, limitándose simple y llanamente a solicitar su libertad con el argumento de que: “(…) no existe prueba de guantelete, no se tiene declaración de la víctima, tampoco se tiene denuncia, sólo se tiene declaración de un garzón, en este caso debe primar el art. 16 de la CPE, él mira una mesa y sin ningún motivo otro sujeto y los otros alojados a quien conoce hace un mes disparó un solo tiro, no existe elemento de juicio de la autoría, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, a él lo agarraron en el hotel donde volvió él, la carga de la prueba es del Ministerio Público, él tiene profesión es artesano, él está alojado en el alojamiento Florida, por lo expuesto solicito la libertad pura y simple, por lo que a tenor del art. 8 del CPP se le conceda la palabra, también en la defensa debe primar el principio de objetividad (…)” (sic).

           De donde resulta que, el actor no ocurrió ante el Juez de Instrucción encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, quien conforme al entendimiento jurisprudencial glosado, se constituye en el competente para reparar las ilegalidades que eventualmente pudieren significar vulneración al derecho a la libertad, tornando ante la inactividad inviable el recurso.