SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0892/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0892/2006-R

Fecha: 11-Sep-2006

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado y apoderado de la parte recurrente se ratificó en los términos de la demanda, añadiendo que los Vocales recurridos decidieron ilegalmente aplicar el art. 9.III de la LAPCAF a un proceso penal; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal vigente no establece prohibición alguna para que se pueda recusar a un tribunal recusante, pero cuando los recurridos aplican el art. 9 de la LAPCAF, lo hacen indebidamente porque se trata de una norma inaplicable al campo penal, aclarando que si bien el art. 355 del Código de Procedimiento Penal antiguo contenía una norma de remisión a las normas procesales civiles, no ocurre lo mismo con el actual Código de Procedimiento Penal; por otro lado, indicó que la razón por la que en materia penal se admite la recusación a un Tribunal recusante, es que el art. 14 de la CPE garantiza la intervención del juez natural, imparcial e independiente; consecuentemente, si un juez que forma parte de un tribunal recusante conoció con anterioridad el caso que motiva la recusación, por qué razón no se le va a poder recusar?  Este criterio es avalado por la SC 591/2005-R.