SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0892/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0892/2006-R

Fecha: 11-Sep-2006

III.2.

III.2. En el presente caso, y conforme se constata de la SC 718/2005-R, de 28 de junio, dentro del proceso penal de referencia (empresa Warrant Mercantil S.A. contra Juan Pablo Navarro Wieler y Edgardo Justiniano Arteaga), el primero de los nombrados, representado por Mario Claudio Suárez Gutiérrez, ya interpuso anteriormente un recurso de amparo (2004-10534-22-RAC) contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  demanda que tiene identidad de objeto y causa con el presente recurso, en el que el mismo apoderado representa esta vez al otro coprocesado Edgardo Justiniano Arteaga. El objeto en ambas acciones es que se deje sin efecto el Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos y que se tramite conforme a ley la recusación interpuesta contra una Sala de la Corte Superior de Santa Cruz. Entre tanto, la causa en ambos casos, radica en que el tribunal que conoció una recusación habría aplicado indebidamente una norma de carácter civil -el art. 9.III de la LAPCAF- a un proceso penal, considerando erróneamente que los Jueces que conocen una demanda de recusación son irrecusables.

Así, en la referida SC 718/2005-R, de 28 de junio, pronunciada dentro del primer recurso de amparo antes citado, se señaló que “(…) La Resolución impugnada en el presente amparo constitucional tiene su fundamento y base de sustentación en una interpretación de la legislación procesal ordinaria, concretamente de la norma prevista por el art. 9.III de la LAPCAF, interpretación de la que han inferido, de un lado, que la referida norma es aplicable supletoriamente al ámbito procesal penal por omisión normativa del Código de Procedimiento Penal; y, de otro, que el juez o tribunal que conozca de la recusación son irrecusables, de lo que han concluido que los Vocales de la Sala Penal Primera han sido indebidamente recusados. Conforme a la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico III.1 de esta Sentencia, la labor de interpretación de las leyes es competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto la interpretación efectuada por las autoridades judiciales recurridas para asumir la resolución impugnada no es reprochable respecto a la competencia...”.