SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 9 de diciembre de 2005, cursante de fs. 45 a 49 vta., subsanado el 13 del mismo mes y año (fs. 80 y vta.), el recurrente asevera que portando documentación elaborada en Bolivia y entregada a su persona en Colombia y después de permanecer en el país, cuando intentaba abordar una línea aérea desde el Brasil con destino a Francia, fue interceptado por  funcionarios de Migración del Brasil y entregado a INTERPOL-Brasil, siendo embarcado en una línea directa con destino a Santa Cruz donde lo esperaban funcionarios de INTERPOL- Bolivia, quienes realizaron la acción directa, pero su caso jamás pasó a conocimiento de la Policía Técnica Judicial (PTJ), lo que ha obstaculizado hasta el momento la investigación para determinar su inocencia, al limitarse a una mera intervención de acción directa realizada por INTERPOL, que no conlleva al esclarecimiento de los hechos históricos que falsamente le imputan.

Señala que conducido ante el Juez recurrido, y desarrollada la audiencia de medida cautelar de 26 de agosto de 2005, el Fiscal, Ángel Álvarez Banegas, en suplencia legal del recurrido Fiscal adscrito a INTERPOL, realizó la imputación formal en su contra por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, disponiendo la autoridad judicial su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz; lo que implica que la etapa preparatoria se inició bajo la supuesta dirección funcional del Ministerio Público, estando a cargo de las investigaciones el recurrido Investigador de INTERPOL, como se evidencia de su informe emitido el 25 de agosto de 2005 para el correcurrido Director de INTERPOL y no así elevado al Ministerio Público de conformidad al art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Fiscal recurrido oficiosamente inició la investigación, tomando su declaración juntamente con el Investigador asignado a INTERPOL, usurpando funciones que no le competen, por lo que dicha actuación no podrá ser utilizada en el proceso al no cumplir con los mínimos principios de derecho.

Agrega que en la actualidad se encuentra recluido por más de tres meses, en total indefensión, porque la investigación esta siendo desarrollada por la INTERPOL, usurpando funciones que no le competen, bajo la dirección del Ministerio Público, que hasta el momento no ha acumulado ninguna prueba en su contra. En ese entendido, el 30 de septiembre de 2005, interpuso un incidente de nulidad de obrados y de la medida cautelar de detención preventiva, siendo rechazado por el Juez recurrido, cuya decisión fue apelada, siendo negado el recurso por el Tribunal de alzada, conforme los arts. 403 y 406 del CPP.

Manifiesta que también presentó una denuncia por faltas muy graves y graves del Fiscal, Lorgio Viveros Sevilla, por incumplimiento doloso de plazos procesales y pérdida negligente de las actuaciones, ante el Fiscal de Distrito correcurrido, quien negó la denuncia con el supuesto fundamento de que la INTERPOL y la PTJ son parte de la Policía Nacional y por ende pueden ejercer las funciones de la Policía Nacional, en desconocimiento de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Policía Nacional, toda vez que INTERPOL es un órgano de asesoramiento y apoyo contemplado en el art. 9.1.13 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y la PTJ es un organismo operativo contemplado en el art. 9.1.17.13 de la citada ley, lo que implica que tienen diferentes funciones.

Puntualiza que de acuerdo al art. 9.1.13 de la LOPN, la INTERPOL es un organismo de asesoramiento y apoyo, no siendo un organismo operativo, cuya misión es brindar apoyo a las actividades de INTERPOL, que cuenta con una oficina central nacional que no puede apartarse en sus atribuciones asignadas en los Estatutos de su organización y en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, consistentes en funciones de asesoramiento y apoyo a nivel nacional e internacional para el proceso y requerimiento de información policial en casos específicos, para el apoyo de investigaciones en los países miembros, recibiendo solicitudes de detención preventiva, identificaciones, informaciones y conocer documentación de interés para el país con la finalidad de transmitir a las otras oficinas centrales nacionales del interior, instruyendo operaciones en el territorio nacional dentro de los términos de intercambio establecidos en sus Estatutos; sin embargo, en el caso de autos, la INTERPOL usurpó funciones que le competen exclusivamente a la PTJ, organismo operativo creado para la investigación de delitos y único encargado de la elaboración de diligencias de policía judicial de acuerdo a la Resolución 522/94 del Comando General de la Policía Nacional, refrendada por la Resolución Ministerial 2567, de 24 de mayo de 1994, que aprueban el Manual de Organización y Funciones, así como la aprobación del Manual de Investigación Criminal de la PTJ.

Por esos motivos, sostiene que tanto el Fiscal de Distrito, Fiscal adscrito y la misma autoridad judicial recurrida, han incurrido en actos ilegales que vulneran la garantía del debido proceso, que exige la estricta sujeción a las normas procesales que legitiman su actuación, así como se ha lesionado su derecho a la seguridad jurídica, incurriéndose en actividad procesal defectuosa al ser llevada la investigación por un organismo de asesoramiento y apoyo, en desconocimiento del régimen de la Policía Nacional que exige que los organismos policiales deben cumplir sus funciones específicas de acuerdo a sus normas y reglamentos, por lo que habiendo agotado todas las instancias, es que interpone el presente recurso.