SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
preventiva y la investigación del delito esté a cargo de un funcionario de INTERPOL; es más, su intervención de ningún modo constituye una actividad procesal defectuosa y de manera específica un defecto absoluto que amerite la nulidad de obrados como pretende el recurrente, porque sencillamente no esta prevista en la ley como causa de nulidad; sin soslayar, que la intervención de un funcionario de INTERPOL no lesiona los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, ni a la defensa, teniendo en cuenta su contenido y alcances señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución
Ahora bien, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Policía Nacional cuenta con organismos de asesoramiento y apoyo, entre ellos la Dirección de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, art. 9.1.13 de la LOPN, así como organismos operativos, como las unidades de Criminalística y Policía Judicial encargadas de investigar delitos, identificar y aprehender a los autores, coautores y cómplices y remitirlos a disposición de las autoridades competentes (art. 43 de la LOPN); es decir, si bien de acuerdo a la estructura orgánica de la Policía Nacional, son los miembros de estas unidades operativas las encargadas de cumplir las funciones de policía judicial en los términos previstos en el art. 69 del CPP, no existe prohibición alguna para que la intervención policial preventiva y la investigación del delito esté a cargo de un funcionario de INTERPOL; es más, su intervención de ningún modo constituye una actividad procesal defectuosa y de manera específica un defecto absoluto que amerite la nulidad de obrados como pretende el recurrente, porque sencillamente no esta prevista en la ley como causa de nulidad; sin soslayar, que la intervención de un funcionario de INTERPOL no lesiona los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, ni a la defensa, teniendo en cuenta su contenido y alcances señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución; pues, de antecedentes, se evidencia que el Fiscal recurrido informó del inicio de investigación a la autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional, en cumplimiento de los arts. 289 y 298 del CPP, el Ministerio Público imputó formalmente delitos contra la fe pública al recurrente de acuerdo al art. 302 del CPP, quien cuenta con la asistencia de un defensor en ejercicio del derecho a la defensa técnica y tiene conocimiento del proceso, no otra cosa significa el haber opuesto el incidente de nulidad y recurrir en apelación independientemente de sus resultados.
Consecuentemente, se establece que la intervención de un funcionario policial de INTERPOL en la investigación de los delitos atribuidos al recurrente no amerita una nulidad de obrados, por cuanto no se halla expresamente prevista en la ley, no genera un perjuicio al ejercicio de los derechos que tiene en su calidad de imputado, menos vulnera sus derechos constitucionales como erradamente sostiene en su demanda, en cuyo mérito, el Investigador recurrido al intervenir en la acción directa y posterior investigación del hecho, el Fiscal recurrido al permitir la intervención de un funcionario de INTERPOL en la investigación de los delitos atribuidos al recurrente y el Juez correcurrido al rechazar la solicitud de nulidad, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista en el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
- III.3.
- Fragmento 13
- preventiva y la investigación del delito esté a cargo de un funcionario de INTERPOL; es más, su intervención de ningún modo constituye una actividad procesal defectuosa y de manera específica un defecto absoluto que amerite la nulidad de obrados como pretende el recurrente, porque sencillamente no esta prevista en la ley como causa de nulidad; sin soslayar, que la intervención de un funcionario de INTERPOL no lesiona los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, ni a la defensa, teniendo en cuenta su contenido y alcances señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución
- III.4.
- APROBAR