SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal correcurrido, Lorgio Viveros Sevilla, de fs. 84 a 86 vta. y en audiencia, informó que el 25 de agosto de 2005, el Ministerio Público analizado el informe de acción directa de un funcionario policial de INTERPOL, inició una investigación contra el recurrente, que llegó deportado del Brasil al ser encontrado en flagrancia con documentación boliviana adulterada o falsificada manifestando llamarse Jorge Villarroel Taguchi, tal como se evidencia del informe de acción directa realizado por el funcionario policial de INTERPOL, Gustavo Arias Nogales.
Con esos antecedentes, el Ministerio Público imputó formalmente al recurrente la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que el Juez cautelar dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, porque según los antecedentes existían suficientes elementos de convicción que demostraban que el imputado participó de alguna manera en la comisión de los ilícitos penales imputados; lo que implica, que contra el recurrente se inició una investigación realizada a cargo del funcionario policial de INTERPOL, Willy Rimer Arnez, bajo la dirección funcional del Ministerio Público.
A partir de los fundamentos de la demanda, teniendo en cuenta las funciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional -arts. 21 y 70 del CPP y 6 de la LOMP-, al haber sido designado como Fiscal adscrito a INTERPOL, vio conveniente para la mejor investigación de los delitos, contar con el apoyo de los policías de INTERPOL, profesionales capacitados en la detección de documentación falsa o fraudulenta, siendo totalmente capaces para realizar diligencias de policía judicial. Además, tomando en cuenta los arts. 215 de la CPE, con relación a los arts. 69, 74, 297, 289 y 293 del CPP, 1 y ss. de la LOPN se tiene que todos los policías según las reparticiones a las que sean destinados, están facultados para realizar las diligencias policiales, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, que otorga legalidad a las actuaciones realizadas por los policías, pues de acuerdo a los arts. 69 y 74 del CPP, el fiscal como director de las investigaciones puede ordenar la realización de las diligencias de investigación y de policía judicial, a cualquier funcionario policial con conocimiento en labores investigativas; sin soslayar, que los arts. 293 y 295 del CPP, no mencionan que la realización de los actos de investigación o de policía judicial corresponda exclusivamente a funcionarios de la PTJ.
Agrega que respecto al debido proceso, escuchada la declaración del recurrente fue puesto a disposición del Juez cautelar en término hábil, siendo asistido en su declaración ampliatoria por su abogado defensor, por lo que si creía que se estaban vulnerando sus derechos con la aplicación de la medida cautelar, tenía la vía expedita para apelar para que el Tribunal de alzada proteja sus derechos. De otra parte, no es evidente la violación al derecho a la defensa del recurrente, pues desde el momento de su aprehensión estuvo asistido de un defensor, además de estar sujeto a un proceso justo y con todas las formalidades de ley.
Por lo señalado, sostiene que no existe ninguna usurpación de funciones ya que ambas instituciones (INTERPOL y PTJ), son parte de la Policía Nacional, por lo que su autoridad es la encargada de nombrar a los investigadores que corresponda y crea conveniente, según la gravedad y naturaleza de los delitos investigados, además que los miembros de INTERPOL son dependientes de la Policía Nacional que en términos de investigación están sujetos al Ministerio Público y al Juez cautelar, por lo que estando sus actuaciones dentro de las normas legales, solicitó la improcedencia del recurso con costas.
El Fiscal de Distrito recurrido, de fs. 87 a 88., expresó que el recurso resulta improcedente porque el recurrente no le atribuyó propiamente ningún acto ilegal u omisión indebida, pues sólo se refirió a hechos inherentes a su detención por funcionarios de Migración, reconociendo expresamente que fue puesto a disposición del Juez cautelar quien dispuso su detención preventiva.
Por otra parte señaló que la actuación del Ministerio Público se enmarcó a los alcances del art. 215 de la CPE, en cuanto al régimen de la Policía Nacional que ejerce la función policial de manera integral y bajo mando único, así como a las previsiones de los arts. 4, 5, 14.3, 38, 40, 45.1 y 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) precautelando el ejercicio legal de las funciones de policía judicial de los organismos policiales; sin dejar de mencionar la función propia de la PTJ como órgano de investigación, y las funciones inherentes al Ministerio Público y a la Policía Nacional en la investigación de los delitos, comprendidas en los arts. 69, 70 y 74 del CPP.
Además de no corresponder una nulidad de obrados, en el criterio de que durante la etapa preparatoria no se forma un expediente sino un cuaderno de investigación conforme el art. 280 del CPP, sin soslayar el carácter subsidiario del recurso, pues el recurrente reconoce la existencia de un proceso en curso, donde el director funcional de la investigación tiene independencia en sus determinaciones bajo control jurisdiccional, por lo que al haber enmarcado sus actos dentro del ámbito legal, sin cometer acto ilegal u omisión indebida, solicitó la improcedencia del recurso.
El Juez de Instrucción, correcurrido a fs. 89 informó que los arts. 293 y 295 del CPP señalan las facultades y obligaciones de los funcionarios y agentes de la Policía Nacional, dentro de ellas el de informar a la Fiscalía sobre la comisión de un delito, de levantar y recoger elementos que vayan dirigidos a la investigación del hecho y la identificación de los autores, por lo que partiendo de estos presupuestos legales y del hecho de que el recurrente ha reconocido que INTERPOL forma parte integrante de la Policía Nacional, no encuentra fundamento legal para prohibir a funcionarios policiales que trabajan en esas dependencias a cumplir con los deberes que les asignan tanto sus normas y reglamentos internos, como las obligaciones señaladas en las disposiciones legales citadas, por lo que en definitiva impetró la improcedencia del recurso, con las condenaciones de ley.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
- III.3.
- Fragmento 13
- preventiva y la investigación del delito esté a cargo de un funcionario de INTERPOL; es más, su intervención de ningún modo constituye una actividad procesal defectuosa y de manera específica un defecto absoluto que amerite la nulidad de obrados como pretende el recurrente, porque sencillamente no esta prevista en la ley como causa de nulidad; sin soslayar, que la intervención de un funcionario de INTERPOL no lesiona los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, ni a la defensa, teniendo en cuenta su contenido y alcances señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución
- III.4.
- APROBAR