SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
III.3.
III.3. Ahora bien, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que en base al informe de acción directa efectuado por INTERPOL, el 26 de agosto de 2005, el Fiscal recurrido, Lorgio Viveros Sevilla informó al Juez correcurrido el inicio de la investigación seguida contra el recurrente y por requerimiento de la misma fecha, el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; en cuyo mérito, por Auto de 26 de agosto de 2005, el Juez recurrido dispuso la detención preventiva del recurrente, bajo el argumento de haber concurrido los requisitos de procedencia conforme el art. 233 del CPP.
En ese contexto, se tiene en primer término que la investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado, las leyes y los alcances establecidos en el Código de Procedimiento Penal, así lo establece segundo párrafo del art. 69 de este cuerpo legal, estando la investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público, entendida como la dirección legal y estratégica de la investigación, con miras a sustentar la acusación en el juicio (art. 76 parte in fine de la LOMP). En ese criterio, el art. 297 inc. 2) del CPP establece que el fiscal podrá requerir la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales para la investigación del hecho delictivo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
- III.3.
- Fragmento 13
- preventiva y la investigación del delito esté a cargo de un funcionario de INTERPOL; es más, su intervención de ningún modo constituye una actividad procesal defectuosa y de manera específica un defecto absoluto que amerite la nulidad de obrados como pretende el recurrente, porque sencillamente no esta prevista en la ley como causa de nulidad; sin soslayar, que la intervención de un funcionario de INTERPOL no lesiona los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, ni a la defensa, teniendo en cuenta su contenido y alcances señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución
- III.4.
- APROBAR