SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0917/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su mandante, de nacionalidad brasilera, es estudiante de la Universidad Privada de Santa Cruz (UPSA) desde hace cinco años; habiendo concluido la fase presencial de sus estudios se encuentra preparando su tesis de grado. En su condición de extranjera cada año debe renovar su permiso de permanencia, para lo cual se le solicitó una prueba de anticuerpos al virus de inmunodeficiencia humana (VIH), ya que las normas previstas por el art. 46 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 24423, de 29 de noviembre de 1996, prohíbe el ingreso al país de personas con enfermedades infecto contagiosas, prueba que presentó en cuatro oportunidades demostrando que no tenía ningún problema físico; empero, la última ocasión en la que se realizó el referido examen, éste dio positivo para el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), lo que implica que es portadora de dicha enfermedad, pese a ello, al haberla contraído en el país y no estar comprendida en la norma anteriormente descrita, el 16 de septiembre de 2005 presentó su solicitud de permanencia en el territorio de la República ante la Dirección Departamental de Migración, trámite que debió concluir el 26 de septiembre del mismo año, transcurrido dicho plazo le fue comunicado en forma verbal que su solicitud había sido remitida en consulta ante la Dirección Nacional de Migración lo que era innecesario; luego de un mes de esperar respuesta, su mandante acudió a la citada Dirección Nacional, enterándose de forma extraoficial que no se autorizaría su permanencia porque no existirían los recursos económicos en el país para atender su enfermedad, y que conforme disponen las normas previstas por los arts. 44, 46 y 48 del DS 24423 correspondía su expulsión del país, lo cual no es evidente, pues las normas señaladas sólo prevén la prohibición de ingreso al país de las personas con enfermedades infecto contagiosas, no previendo la situación de las personas que adquirieron enfermedades dentro del país.
Relata que se apersonó a nombre de su representante a exigir respuesta, pero no le fue extendida, por lo que reclamó mediante varias notas, recibiendo como única contestación que no habría resolución alguna, con la intención de que su mandante se vaya del país, vulnerando así sus derechos fundamentales y su condición de ser humano, pues se le perjudica en los estudios que ya ha realizado faltándole sólo su titulación.
Explica que la expulsión de un extranjero sólo puede darse en aplicación de una ley, según la norma prevista por el art. 22 inc. 6) de la CADH, y que los derechos sólo pueden ser restringidos por ley, señalando la SC 0004/2001; y de otro lado expone que la SC 0338/2003-R estableció que cuando el derecho a la dignidad humana ha sido violentado debe ser amparado, incluso excepcionado la subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley
- ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma
- III.2.
- III.3.
- III.4.