SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0917/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0917/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

III.2.

III.2. Ahora bien, en el caso presente, el recurrente a nombre de su representada ha efectuado una petición al recurrido el 16 de septiembre de 2005, pidiendo se le renueve la autorización para permanecer en el país en su calidad de estudiante universitaria, así consta en el talón de control de entrega de la solicitud de la mandante del recurrente, documento que es oficial porque emanó del Servicio de Migración del Ministerio de Gobierno, en el cual se anotó que el trámite debió ser entregado a la peticionante el 26 de septiembre de 2005; empero, hasta la presentación de éste amparo constitucional, la representada del recurrente no recibió respuesta, pues es el mismo recurrido que reconoce que no le ha sido notificada la Resolución 1236, de 19 de septiembre de 2005 de la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, por medio de la cual se le otorgó residencia temporal de un año, ello implica que no se ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición, el cual, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, supone la obligación de dar respuesta en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamenta, pero además, es obligación de las autoridades administrativas notificar con esa Resolución.

Aquí conviene hacer notar que el desarrollo del derecho de petición también ha establecido que el ejercicio de éste, supone el cumplimiento de las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), porque el art. 1 inc. b) de dicha Ley establece que su objeto es hacer efectivo el derecho de petición; en esa comprensión, se tiene que las normas previstas por el art. 32 de la LPA determinan que los actos de la administración pública, sólo surten efecto desde su notificación o publicación, luego, el art. 33.I de la misma Ley dispone que la Administración Pública debe notificar a los interesados todas las resoluciones que les afecten, estableciendo a continuación las formas en que dicha notificación debe efectivizarse, disponiendo que será incluso por edicto cuando el domicilio de la parte sea desconocido.

En consecuencia, la autoridad recurrida se encontraba en la obligación de dar a conocer a la representada del recurrente la Resolución 1236, de la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, pues cuando una persona ejerce el derecho de petición, la autoridad pública pasiva del ejercicio de dicho derecho, está en la obligación de cumplir las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que esa Ley ha sido dictada para efectivizar el citado derecho fundamental, y como ya fue expuesto, constriñe a las autoridades a que den a conocer por todos los medios establecidos en las normas del art. 33 de la citada Ley, la respuesta a las peticiones efectuadas.

De igual forma, también ha vulnerado el mismo derecho al no haber emitido respuesta en un plazo razonable; para entender mejor lo señalado, es preciso explicar que la “razonabilidad” es un concepto que alude a una actitud que se espera como normal o común en una situación similar, la SC 1173/2005-R, de 26 de septiembre, expresó que la razonabilidad comprende a la racionalidad práctica “(…) entendida como la actitud que se espera de las personas por corresponder a una asumida por la generalidad de quienes componen el grupo (…)”; en consecuencia, el plazo razonable para la respuesta al derecho a la petición, es aquel que se puede exigir en todas las situaciones similares, o el que se espera de las autoridades públicas por estar previsto en una norma administrativa expresa, o porque de alguna otra forma ha sido establecido así; de esa manera, en el caso concreto, el plazo razonable que la autoridad recurrida tenía para generar la respuesta a la petición de la mandante del recurrente, era el que se utiliza en tramites similares, y que se encuentra señalado en el talón de control del trámite iniciado por la representada en el amparo; pues como ya fue expresado, a tiempo de recibir dicho trámite, los servidores públicos establecieron que la respuesta debía ser emitida el 26 de septiembre de 2005, plazo que los mismos funcionarios de la Dirección recurrida, señalaron como razonable; por tanto, debieron dar respuesta hasta esa fecha, al no hacerlo, lesionaron el derecho de petición de la mandante del recurrente.