SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0943/2006-R
Fecha: 25-Sep-2006
despido
En ese orden, en primer lugar cabe discernir que -conforme a los antecedentes expuestos- la presunta lesión no está causada como efecto de un despido a una trabajadora embarazada o en estado de post parto; por otra parte, tampoco se trata de un caso en virtud del cual la funcionaria se hubiera visto afectada en su nivel salarial, ubicación o tratamiento negativo en el desarrollo de su trabajo, estando ella en gestación, tal como refiere la Ley 975. Circunstancias en las que este Tribunal Constitucional ha otorgado la protección en la vía de recurso de amparo constitucional y sólo en aquellas situaciones en las que la arbitrariedad de la autoridad o particular fue manifiesta.
En la situación planteada por el Defensor del Pueblo, Patricia Gutiérrez Gorostiaga, luego del nacimiento de su hijo y después de haber ejercido su derecho al reconocimiento de incapacidad temporal por causa de su maternidad (45 días), e incluso las vacaciones que le correspondía, conoció el memorando por el que se le comunicó la transferencia a otro puesto de trabajo con el mismo ítem y sueldo, transferencia que, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional está dentro de los alcances protección o tutela al derecho al trabajo, en su especificidad de protección a la inamovilidad de la mujer trabajadora embarazada o en la etapa de post parto, o protección a la mujer embarazada con relación a la disminución del monto de su sueldo o cambio del lugar de sus funciones.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- la mujer en gestación
- no podía ser afectada negativamente en su nivel salarial ni en su condición en el puesto de trabajo hasta el año de dicho nacimiento
- III.4.
- despido
- III.5.
- APROBAR