SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0948/2006-R
Fecha: 26-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2005 (fs. 118 a 124 vta.) el recurrente manifiesta que es propietario del local de billar pub denominado “FAK'N TAKO”, el que funciona con la respectiva licencia de funcionamiento desde el 16 de octubre de 2001, y en vista de que la misma tenía una vigencia de dos años, inició el correspondiente trámite de renovación de la referida licencia y ampliación de la actividad económica, mediante nota “HR489” de 6 de septiembre de 2002; sin embargo, si bien el 8 de diciembre de 2003 se le hizo entrega de la respectiva renovación con vigencia hasta el 8 de diciembre de 2005, no se consignó la ampliación de su actividad, sin que hasta la fecha se le hubiere contestado en forma expresa explicando el por qué de la negativa a autorizar la referida ampliación, no obstante que la renovación de su licencia de funcionamiento indicada cumple con los requisitos exigidos en las Ordenanzas Municipales 158/2000 y 237/2001, que reglamentan los establecimientos de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas. Agrega que el 11 de marzo de 2005 nuevamente solicitó a la Dirección de Recaudaciones la ampliación de su actividad, solicitud que bajo declaración jurada no quiso ser recibida, hecho que contraviene lo dispuesto en el art. 26 del Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, que señala que “Las solicitudes en ningún caso deberán ser rechazadas”.
Posteriormente, mediante Resolución Administrativa (RA) “UI-LF 668/04”, de 13 de septiembre de 2004, se dictó Auto de Clausura de su local, con el argumento de que no contaba con licencia de funcionamiento, error, que luego fue evidenciado en la RA 158/2004, de 13 de diciembre, en la que regularizando procedimiento se resolvió disponer la clausura de su local, con otro fundamento, esta vez aduciendo que en su local se realizaban espectáculos en vivo con peleas de mujeres; hechos por los cuales se le habría notificado en reiteradas oportunidades, extremo que carece de veracidad, más aún si las supuestas notificaciones debieron efectuarse en forma personal y/o mediante cédula, conforme establecen las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Añade que el 4 de abril de 2005 presentó recurso de revocatoria contra la ilegal clausura de su local, en aplicación del art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM) impugnando que la clausura no respetó el hecho de que su local contaba con licencia legal de funcionamiento y sobre la irregular notificación con la Resolución que dispuso la misma, por cuanto la Resolución Administrativa fue dictada en diciembre de 2004, con la cual fue notificado el mes de marzo de 2005, es decir tres meses después; además observando que quien firmó dicha Resolución al momento de la notificación ya no ejercía las funciones de Director de Ingresos del Municipio, en consecuencia la referida notificación y clausura son nulas y no surten efectos legales en aplicación al art. 33.III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que la notificación debe realizarse en el plazo máximo de 5 días a partir de la fecha en que el acto fue dictado, disposición aplicable de acuerdo a lo determinado por el “art. 2 inc. b) numeral II” de la LPA.
Agrega, señalando que los funcionarios municipales son responsables por ejecutar una Resolución ilegal, pues conforme a lo previsto por el art. 143 de la LM una vez agotada la vía administrativa, el interesado podrá impugnar mediante el recurso contencioso administrativo o a través de los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables, entre los cuales se encuentra precisamente el recurso de amparo constitucional, siendo que el recurso contencioso administrativo no es un mecanismo de tutela adecuada e inmediata
Finalmente indica que presentó denuncia ante el Defensor del Pueblo por el ilegal allanamiento de su local que se produjo, sin ninguna orden judicial, efectuado por funcionarios municipales, quienes procedieron a gasificar su local, con el agravante de haberse llevado a cabo en horas de la noche y sin que existiera habilitación de días y horas extraordinarias; sin tener en cuenta, que como propietario de dicho local paga regular y escrupulosamente los impuestos de ley al Gobierno Municipal, quienes reciben sin ninguna observación las patentes anuales, aseverando que existe doble moral por parte de los funcionarios municipales, por cuanto de un lado, se cobra los impuestos y de otro se clausuró su local apoyados en un Reglamento inconstitucional.