SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0948/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0948/2006-R

Fecha: 26-Sep-2006

III.2

III.2 En el primer punto demandado el recurrente denuncia como supuesto acto lesivo a sus derechos fundamentales al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, el hecho de que las autoridades municipales recurridas, clausuraron su local de billar, con el argumento de que en el mismo se realizaban espectáculos en vivo con peleas de mujeres,  y que dicho fundamento fue asumido también en la Resolución que resolvió su recurso jerárquico; Resolución que a -decir suyo- resulta ilegal toda vez que se sustenta en lo dispuesto por el art. 55 incs. b y c) del Reglamento de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, normas que son inconstitucionales porque violan lo dispuesto en los arts 7 incs. a), c), d) y j), 8 incs. b) y e), 16.I,II y IV y 17 de la CPE.

Al respecto, es necesario señalar que, en efecto, el Gobierno Municipal de La Paz, resolviendo el recurso jerárquico dentro del procedimiento administrativo de clausura e inhabilitación de licencia de funcionamiento del local de propiedad del recurrente, que siguió dicha entidad municipal en contra del actor, dictó la RA 004-A/2005, de 11 de julio, resolviendo confirmar la RA 158/2004, de 13 de diciembre de 2004, por la cual se dispuso la clausura del Local “Fak'n Tako”; así como la inhabilitación definitiva para la obtención de Licencia de funcionamiento de local a los titulares, administradores o encargados para el ejercicio de las actividades citadas en el Reglamento de Establecimiento de Expendio de Alimentos y Bebidas alcohólicas; con el argumento de que el mismo tenía licencia de funcionamiento para la actividad de Salón de Billar; sin embargo, ejercía como principal actividad de expendio de bebidas alcohólicas y espectáculos en vivo como pelea de mujeres, situación que contravenía lo dispuesto en el Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas.

De donde resulta, que el recurrente asumió amplia defensa dentro del procedimiento administrativo referido, prueba de ello es que incluso interpuso recurso jerárquico; en cuya virtud, no se lesionó su derecho a la defensa ni a la garantía del debido proceso; por cuanto no se restringió su derecho a impugnar las decisiones y actos administrativos municipales que consideraba lesivos; ni a presentar los elementos probatorios que tiendan a desvirtuar la sanción de clausura que se le impuso; y, si bien el recurrente advierte que en dicho procedimiento hubieron algunos defectos procedimentales, como es el hecho de que con la Resolución Administrativa de clausura fue notificado después de tres meses, así como que la misma fue firmada por quien ya no ejercía funciones -al momento de su notificación-; no es menos evidente, que dichos supuestos defectos procesales, no tienen relevancia constitucional, y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, toda vez que los mismos no afectaron de modo alguno el ejercicio irrestricto de su derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso; ni tampoco fue determinante para la decisión final de clausura adoptada, de manera tal que de no haberse producido dichos defectos el resultado sería otro; entendimiento que se sustenta en razón de que, no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando no ha habido indefensión material, como el caso, dado que al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales.

Así lo entendió este Tribunal, en casos referidos a denuncias de lesiones a derechos fundamentales en procesos judiciales o administrativos  por errores o defectos en la tramitación de los mismos, determinando que no todas las actuaciones procesales erradas o defectuosas deben ser calificadas como lesivas del derecho al debido proceso, pues no todas esas situaciones son de relevancia constitucional, sino sólo aquellas que produzcan determinados resultados, así en la SC 1262/2004-R, de 10 de agosto, seguida por la SC 591/2005-R, de 2 de junio, entre otras, establecieron que: “(...) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.