AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2007-RCA
Fecha: 04-Ene-2007
Fragmento 6
Conforme la atribución antes indicada, modulando los alcances de la citada SC 0505/2005-R, este Tribunal ha pronunciado la SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre y 0107/2006-RCA, de 7 de abril, por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in limine por falta de inmediatez, la que también deberá ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, al señalar que:“(…) el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa(...)
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- RA-PE- 03-127-03, de 26 de junio de 2003
- “Contra la resolución administrativa del superior jerárquico no cabe ningún otro recurso”,
- su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente
- se deja sin efecto la Circular “K” Cite Of TC 358/2000, de 21 de junio, que dispuso que los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, rechazados o no admitidos, sean elevados de oficio para su revisión ante el Tribunal Constitucional
- APROBAR