AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2007-RCA

Fecha: 04-Ene-2007

RA-PE- 03-127-03, de 26 de junio de 2003

En el caso que se examina corresponde aplicar la jurisprudencia citada precedentemente, toda vez que de la revisión de obrados se establece que el mandante de los recurrentes mediante memorial presentado el 11 de enero de 2002 (fs. 44 a 45), interpuso recurso de revocatoria -planteando alternativamente recurso jerárquico- ante el Gerente Regional de la Aduana de La Paz, contra la Resolución Administrativa GRLGR 03-00298, de 17 de diciembre de 2001, que declaró en el numeral primero probado el delito de contrabando contra la Empresa “CHANG HNOS.” S.A., señalando como representante a Michel Martín Tondu  Aikema, pronunciando dicha autoridad la Resolución Administrativa GRLGR-03-000016, de 13 de febrero de 2002 (fs. 47 a 48), denegando el recurso de revocatoria interpuesto y concediendo por otro lado el recurso jerárquico ante la Presidencia de la Aduana Nacional, realizándose varios tramites administrativos de orden interno hasta concluir con la Resolución Administrativa RA-PE- 03-127-03, de 26 de junio de 2003, dictada por el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional (fs. 92 a 96), que declaró infundado el recurso jerárquico contra el numeral primero de la Resolución Administrativa GRLGR-03-00298, de 17 de diciembre de 2001 (relativo a la exclusión de sus nombres y apellidos del proceso penal administrativo), disponiendo al mismo tiempo en el por tanto segundo la modificación del numeral primero de la misma Resolución -GRLGR 03-00298- declarando improbada la acción por el delito de contrabando instaurada contra la Empresa “CHANG HNOS.” S.A., representada por Michel Martín Tondu Aikema, notificándose éste último con dicha Resolución (RA-PE- 03-127-03), el 4 de agosto de 2005 (fs. 92), solicitando el poderconferente de los recurrentes el 5 de agosto de 2005 (fs. 69 a 73), explicación, enmienda y rectificación de la Resolución Administrativa RA-PE- 03-127-03, pidiendo concretamente la exclusión de sus nombres y apellidos del proceso penal administrativo, solicitud que fue rechazada por Resolución 119/2005, de 18 de agosto (fs.68).

En mérito a lo expuesto se concluye que los recurrentes interponen el presente recurso fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, por cuanto una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional es la inmediatez; es decir, que la persona agraviada busque la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras; lo contrario importa consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que se acusa, toda vez que da a entender que no tiene interés en que la supuesta violación a sus derechos le sean reparados, en ese sentido, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, señaló que: “(...) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (...) ”; jurisprudencia que no fue observada en el caso de autos, toda vez que el mandante de los recurrentes una vez que fue notificado -4 de agosto de 2005- con la Resolución Administrativa RA-PE- 03-127-03, de 26 de junio de 2003, tenía abierta la posibilidad de interponer el presente recurso extraordinario dentro el plazo fijado para tal efecto; y no adoptar una posición pasiva en desmedro de sus propios intereses, acudiendo a éste recurso extraordinario de manera extemporánea dejando precluir su derecho, toda vez que desde el 4 de agosto de 2005 hasta el 18 de febrero de 2006, fecha en que presentó el presente recurso, transcurrieron seis meses y 14 días, lo cual implica que la demanda de amparo constitucional carece de inmediatez en su interposición por haber sido interpuesta extemporáneamente, fuera del plazo de seis meses conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico II.2, por lo que corresponde declarar la improcedente in límine del recurso por inmediatez, debido a la actitud pasiva demostrada al no haber acudido en su momento y dentro del plazo legal a la jurisdicción constitucional, consintiendo de esa manera los actos que ahora acusan de ilegal, ya que si ”(…) no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R)”; aspecto que ratifica la improcedencia in limine del recurso.