AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2007-RCA
Fecha: 04-Ene-2007
a)
De la revisión de la demanda de amparo constitucional y los antecedentes arrimados la legajo procesal, a efecto de establecer la falta o no de inmediatez en el presente caso cabe efectuar las siguientes precisiones: a) el 21 de julio de 2003, el Juez de Sentencia Primero de Cochabamba (fs. 34) aprobó la planilla de costas y ordenó que los reprensados de la recurrente paguen lo adeudado; b) posteriormente, la recurrente presentó incidente de pago documentado de pago de honorarios profesionales por Reparación de Daños, que fue rechazado por Resolución de 11 de noviembre de 2003 (fs. 63 a 65) y c) a fs. 67 y vta. de obrados cursa la Resolución de 23 de julio de 2005, que resuelve la apelación incidental, interpuesta el 27 de noviembre de 2003, contra el Auto de 11 de noviembre de 2003 ya referido, declarando “no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto, la misma que fue notificada el 27 de septiembre de 2005 (fs. 68).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2.1. Sobre el principio de inmediatez en la interposición del recurso de amparo constitucional
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- a)
- del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos por ley
- II.2.2. De la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
- APROBAR