AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 10 de julio de 2006, cursante de fs. 38 a 42 vta., el recurrente señala que el mes de septiembre de 2002, la Alcaldía de Toro Toro de la Segunda Sección, provincia Charcas del departamento de Potosí, inició proceso coactivo fiscal contra su mandante y otros, por haberse encontrado indicios de responsabilidad civil en los informes de auditoria especial de gastos por las gestiones 1994 y 1999, emitiéndose el dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-048/200, sin que se le hubiese notificado personalmente con el mismo, porque se encontraba en Estados Unidos de Norteamérica desde el 1 de julio de 2001, por lo que el dictamen no podría adquirir fuerza coactiva suficiente para sustentar el referido proceso, admitido el cual el 19 de diciembre de 2002, por la Jueza de la causa, se dispuso que se libren las notas de cargo, solicitando el Alcalde de Toro Toro que su mandante y otros sean citados mediante edicto, hasta que el 9 de febrero de 2004, se publicó el edicto en el periódico Opinión, omitiendo la autoridad recurrida designar defensor de oficio para su representado y otros, dejándole en indefensión y vulnerando sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la garantía al debido proceso; apersonándose la hija de su mandante Deysi Mabel Villarroel Camacho el 31 de marzo de 2004, de acuerdo al art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se admitió su intervención sin mandato mediante providencia de 1 de abril de 2004, cuya participación tenía su limite hasta antes de dictarse Sentencia, por lo que no se podía recurrir de apelación contra la Sentencia coactiva.
Asimismo, refiere que la Jueza recurrida dictó la Sentencia 16/2005, de 24 de mayo, declarando probada la demanda coactiva fiscal, pese a no habérsele designado defensor de oficio a su mandante conforme al art. 124. IV del CPC, por lo que no pudo recurrir de la Sentencia y menos se presentó antes del pronunciamiento de la misma para dar por bien hecho lo actuado a su nombre, declarándose ejecutoriada la Sentencia el 1 de junio de 2005 y los pliegos de cargo, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; agrega que su mandante, al enterarse del proceso coactivo fiscal envió a su favor un Testimonio del Poder 1194/2005 otorgado por el Consulado General de Bolivia en Washington, con lo que a nombre de su representado, el 8 de febrero de 2006, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que fue rechazado por la Jueza de la causa, por lo que recurrió de apelación, pronunciando la Sala Social y Administrativa el Auto de Vista 020/2006, de 19 de abril, confirmando parcialmente el Auto apelado en lo referente a los principios de preclusión y especificidad, dejando claramente establecida la falta de suficiencia del poder, vulnerado de esta manera los derechos de su mandante a la defensa, a la seguridad jurídica y a la garantía al debido proceso, razón por la cual recurre de amparo, solicitando la procedencia del mismo y se disponga la nulidad de obrados hasta que se designe defensor de oficio, se de por inexistente lo actuado por su hija y se notifique personalmente a su mandante.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3.
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- APROBAR,